Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2009

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Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 96/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 80/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 96/2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 854/2006.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 854/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, siendo partes: como apelantes, DON Fructuoso , DON Manuel Y DON Sebastián , representados por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez; como apelados, DON Luis Pablo Y DOÑA Ruth , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17 de septiembre de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de D. Fructuoso , D. Manuel y D. Sebastián , frente a Dña. Ruth y D. Luis Pablo , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Fructuoso , DON Manuel Y DON Sebastián , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Luis Pablo Y DOÑA Ruth , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda en la que los actores ejercitaban acción encaminada a obtener el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa concertado con los demandados, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados del invocado incumplimiento contractual que imputan a los vendedores, concretamente por haber entregado cosa distinta de la pactada (aliud pro alio), acción que estaría amparada, según la demanda, en los arts. 1101 y 1124 del C. Civil .

La parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba, por cuanto, a su entender, el inmueble que se compró junto con el negocio en el instalado, adolecía de defectos y anomalías tales que se frustró el fin del contrato de compra, señalándose cómo unos años después de la compra se produjo el hundimiento parcial de una terraza que se había construido. Fue a raíz de este suceso cuando, siempre según los apelantes, se advirtió la deficiente técnica constructiva del edificio, y por ello interesa el cumplimiento contractual solicitando se derribe el inmueble y se construya otro con las adecuadas condiciones para que el negocio pueda funcionar, o, subsidiariamente, se proceda a abonar el coste de la reparación.

Antes de entrar en el análisis de las concretas alegaciones del apelante debemos tener en cuenta que como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

SEGUNDO. Pues bien, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, la Sala no aprecia que la conclusión a que llega el juzgador de primer grado contraríe esas reglas de la lógica y la experiencia a que nos referimos en el anterior fundamento, ni tampoco se muestra en modo alguno arbitraria o carente de suficiente argumentación; al contrario, tras un pormenorizado análisis del conjunto del material probatorio que las partes pusieron a su disposición, concluye con acierto que en modo alguno el negocio o industria objeto de la compraventa, que se entregó y del que tomó posesión efectiva la actora -pues llegó a explotarlo y tenerlo abierto al público durante dos años aproximadamente- fuera cosa distinta de la pactada.

Así, debemos considerar, como bien dice la sentencia apelada, que el concepto de aliud por alio se extiende únicamente a supuestos en que la cosa entregada resulta funcionalmente incapaz de desempeñar el destino económico y social al que se destina excediendo de meras imperfecciones, por lo que en el caso de autos no cabría entender tal inhabilidad cuando, como se dijo, la actora que ahora demanda, lo recibe sin objeción alguna, lo pone en funcionamiento e incluso acomete en el edificio en que se asienta el negocio una serie de obras que eran de su interés, pues tales obras consistían, básicamente, en la ejecución de una terraza destinada a ejercer la actividad de bar o discoteca en el exterior, obras que, con independencia de que se llevaran a cabo con o sin licencia, parecen haber sido la causa más directa o inmediata del desplome de parte del techo del local (aun cuando pudieran haber influido las características constructivas del inmueble).

En definitiva, no estamos aquí en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio pues no se ha constatado un pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente no se ha producido la insatisfacción del comprador, de modo que no cabe invocar la protección que, para estos supuestos, dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -. Es más, lo que parece deducirse de las alegaciones de la actora en cuanto a las deficientes condiciones en que estaba construido el edificio y su desconocimiento de tales condiciones, es que se está invocando unos eventuales vicios ocultos en la cosa vendida, si bien la acción que, para estos supuestos, contempla el Código Civil, no es la que se ha ejercitado (estaría ya caducada al momento de la demanda).

TERCERO. Tampoco procede admitir el recurso planteado en materia de costas, por cuanto no concurre la excepción contemplada en el art. 394 de la L.E.C ., ya que el juzgador de instancia en modo alguno ha puesto de manifiesto que el asunto planteara esas dudas de hecho o la complejidad que alega el apelante. Se trata de las lógicas discrepancias entre litigantes que ha resuelto el juzgador de instancia conforme a las normas que regulan la apreciación de la prueba y la aplicación de los preceptos jurídicos correspondientes a la situación de hecho debatida en la litis.

CUARTO. Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, dada la íntegra desestimación de su recurso (art. 398 de la L.E.C .)

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Fructuoso , DON Manuel Y DON Sebastián contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 854/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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