Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 468/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100059

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 468/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 431/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 431/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 esc. B de Hospitalet de Llobregat, contra SEGUROS BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada pel procurador Alejandro Villalba Rodríguez, en representació de la COMUNITAR DE PROPIETARIS del carrer DIRECCION000 nº NUM000 , escalera B i absolc a SEGUROS BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de totes les petites formulades en contra serva. Imposo les costes del procediment a la part demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ .

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la actora Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera B, se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la estimación de las pretensiones de su escrito de demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada.

Por la representación de seguros Bilbao S.A., Compañia Anómina de Seguros y Reaseguros se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

Segundo.- Alega inicialmente la apelante la falta de motivación de la sentencia recurrida, argumento que no puede ser acogido pues a la vista de la misma no comparte ésta Sala el criterio del apelante, observándose que dicha resolución razona de forma ámplia los argumentos que conducen a su fallo, no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones planteadas.

En efecto conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 (RTC 1990 70). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

Tercero.- El resto de alegaciones de la apelante aluden al fondo de la cuestión objeto de la controversia y vienen referidas a que los hechos por lo que reclama la suma de 3.514,09 como principal, son objeto de cobertura por el Seguro suscrito con la demandada, no habiendo ésta probado que se ha producido el hecho generador de la exclusión contemplada en el contrato.

Según resulta de las actuaciones, las partes suscribieron el día 14 de febrero de 2001 póliza de seguros, en cuyo condicionado general el art. 4 letra j determina la exclusión de la cobertura de la póliza de los daños y perdidas causados directamente o indirectamente a los bienes asegurados, así como las responsabilidades que se produzcan con motivo o a consecuencia de los defectos o vicios ya existentes al contratar el seguro, así como los errores de diseño o defectos de construcción, siendo tal circunstancia la que motivó el rechazo del siniestro por parte de la apelada.

La sentencia de instancia, al desestimar la demanda, alude a la prueba practicada y valorada y a las dudas del Tribunal sobre la causa de las filtraciones alegadas, ante la existencia de dos pruebas periciales contrapuestas.

Centrada así la cuestión y a la vista de lo actuado considera ésta Sala procedente desestimar el recurso de apelación, no pudiéndose tener por acreditada la tesis de la actora.

En efecto, el informe elaborado a instancia de la actora, por los Arquitectos Técnicos, Sr. Rodolfo y Sr. Carlos Manuel , determina que el origen causal del siniestro y de las disfunciones observadas se halla en una grieta o rotura en la parte posterior de la pieza especial correspondiente al techo del piso 2º 1ª, refiriéndose que la fisuración o rotura de la pieza es limpia y parece haberse producido por fatiga del material ocasionada por las tensiones cíclicas que soporta en su uso y servicio normal, no existiendo ningún indicio que permita constatar que la pieza sufría algún defecto estructural o de diseño, o una defectuosa instalación de la misma.

Por su parte la pericial presentada por la demandada considera por contra que la avería tiene por causa el cambio de bajantes que la comunidad llevó a efecto, hace algún tiempo, y que ésta operación no se efectuó correctamente, lo que provocó con el tiempo y sucesivas descargas de agua el aflojamiento progresivo, hasta que ha causado perdidas de agua y daños en el piso entresuelo 1ª, recomendando el informante la no indemnización del siniestro por exclusión del mismo de las coberturas de la póliza .

En consecuencia no está debidamente acreditada la causa de las filtraciones, no existiendo prueba fehaciente al respecto, considerando al pairo de las alegaciones de la apelante, que no puede entenderse que la aseguradora aceptase inicialmente el siniestro al abonar la suma correspondiente a los trabajos precisos para comprobar la causa de la avería, pese a que denominara dicho abono como indemnización, dado el contenido del documento adjuntado al folio 40, y asimismo que se considera acreditada la sustitución de los bajantes, pues así expresamente se contiene en el propio informe pericial aportado por la actora.

Todo ello conlleva la pertinencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no acreditó el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, debiendo haber efectuado un mayor despliegue probatorio.

Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esc. B de L'Hospitalet de LLobregat, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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