Última revisión
17/02/2010
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 806/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100073
Núm. Ecli: ES:APA:2010:325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 806/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 635/08
SENTENCIA Nº 80/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 635/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Isaac , D. Manuel y Doña Claudia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Molina Espinosa, y como apelada la parte demandante C.P. Edificio AVENIDA000 , NUM000 de Crevillente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y defendida por el Letrado Sr. Argilés Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 635/08, se dictó Sentencia con fecha 23/3/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, en nombre y representación de D. Manuel y D. Isaac y de Doña Claudia, frente a la comunidad de Propietarios del Edificio sito en c/ AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Crevillente (Alicante), representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella, composición de costas a la parte actora "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 806/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/2/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretendían los demandantes hoy apelantes, propietarios de los locales comerciales y del sótano de la Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito inicial de demanda, se declarase la nulidad del Acuerdo de Junta de fecha 12 de junio de 2007 relativo a la sustitución del ascensor existente y su bajada a cota cero, con la consiguiente obra necesaria para la reforma de la instalación del ascensor, por ser adoptado en claro abuso de derecho y perjuicio para los actores, fundando su pretensión en que la Comunidad de propietarios alteró el sentido de su voto, alegando que no se abstuvieron, sino que votaron en contra del referido acuerdo; señalando igualmente que si bien la mayoría para el acuerdo se ha cumplido , la decisión adoptada vulnera sus intereses y Derechos y perjudica al propietario del sótano, sin que la Comunidad justifique la necesidad de la reforma, ni la forma de ejecución ni su coste.
Frente a la citada pretensión opone la Comunidad de Propietarios demandada, la caducidad de la acción de impugnación al haber transcurrido mas de tres meses desde su adopción, no estar los demandantes al corriente en el pago de las deudas de la Comunidad, ni haber salvado los demandantes su voto en la Junta donde se adoptó el referido acuerdo , no mostrando su oposición al mismo limitándose abstenerse en la votación. Alegando como fundamento de su decisión, lo dispuesto en el art. 9.1 c) y 17 de la LPH.
La Sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada sobre la base de haber transcurrido mas de tres meses desde la adopción del acuerdo, que el mismo fue adoptado con la mayoría exigida por la Ley, que los demandantes no salvaron su voto ni hicieron constar claramente su disconformidad, ni el acuerdo se adoptó con abuso de Derecho, concluyendo que aun cuando causare algún perjuicio, el acuerdo sería eficaz y no quedaría invalidado, siendo su única consecuencia la indemnizatoria del art. 9.1 .c) , que no ha sido ejercitada.
Frente a la anterior resolución se alza en apelación la parte demandante negando que exista caducidad, pues a su entender resulta aplicable el art. 18.3 de la LPH, debiendo de ser computado el plazo de caducidad de tres meses desde que la notificación sea fehaciente, de tal forma que entiende que hasta que no se notifique el acuerdo no se inicia el plazo de caducidad, alegando que tuvieron conocimiento de los acuerdos alcanzados en la Junta de 5 de febrero de 2008 , momento en que alega, tuvieron conocimiento de no ser coincidente el acuerdo del acta con lo que realmente había acaecido en la Junta de 12 de junio de 2007; no siéndoles notificado el contenido del acta de la junta de 12 de junio de 2007, hasta el día 6 de marzo de 2008, entendiendo que es esta fecha desde la que comienza a contarse el plazo de caducidad. En segundo término alegan los apelantes que no están obligados a asumir el coste de las obras a realizar según los Estatutos de la Comunidad , que jamás han participado en los gastos comunes del edificio además de un claro perjuicio a la propietaria del sótano pues le supone una intromisión en su propiedad.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se plantean en esta alzada es el relativo a la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo, que fundan los demandantes como se ha dicho en el alegado falseamiento del sentido de su voto, pues manifiestan que se opusieron rotundamente al acuerdo adoptado en la Junta de 12 de junio de 2007, relativo a las obras del ascensor de la Comunidad, votando en contra del mismo, pese a lo cual la Comunidad hizo constar que se abstenían en la citada votación, así como en el perjuicio que les ocasiona, adoptándose con abuso de Derecho. Por tanto, el plazo de caducidad para tal impugnación es de tres meses del art. 18.1.c) de la LPH , "c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de Derecho", cuestión esta no impugnada. Sin embargo , la primera de las circunstancias, al entender de esta Sala, carece de relevancia jurídica a la hora del ejercicio de la acción impugnatoria del referido acuerdo, pues no hay que olvidar que los demandantes estuvieron presentes en la referida Junta y ejercieron su Derecho de voto; conociendo, en consecuencia , el contenido del acuerdo que expresamente votaron en ese mismo momento. Por lo que con independencia de cual fue el sentido de su voto (en contra o abstención), en ese momento se iniciaba el dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo; sin que se pueda aplicar como pretende la apelante desde la fecha de notificación fehaciente del mismo, por cuanto que ello viene referido a aquellos comuneros ausentes en la Junta, al disponer el citado art. 18 en su apartado tercero que "Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.". En este mismo sentido se pronuncia la audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en sentencia de 3.7.2006 al señalar que "En ambos casos el cómputo par la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta desde su adipción, y para los ausentes desde la comunicación del mismo." , y la ST.S. de 16.12.2008 al indicar que "Al propietario presente se le aplica la regla de los actos propios fundada en la existencia de una manifestación de voluntad expresa (voto favorable) o presunta por los actos concluyentes consistentes en su participación en la junta, unida al hecho de no haber salvado su voto".
Además del hecho de que no han acreditado los demandantes que la comunidad alterase el sentido de su voto, resultando insuficiente al respecto la prueba testifical practicada en la persona de D. Joaquín, que reconoció ser propietario junto con su hermano y madre (demandante) del sótano (cochera). Cuando por el contrario las restantes testificales practicadas (comuneros asistentes a la Junta), declararon sin ningún género de duda que los demandantes se abstuvieron en la votación del acuerdo que ahora se impugna.
TERCERO.- Por otra parte el acuerdo adoptado lo fue válidamente obteniendo las mayorías exigidas (art. 17.1 LPH ), puesto que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la LPH , la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios, al quedar debidamente justificada la necesidad del acuerdo adoptado , así resulta del informe de perito aportado, de la testifical aportada que viene a ratificar la documental también aportada por la Comunidad demandante e incluso de las fotografías aportadas donde se evidencia la estrechez del segundo tramo de escaleras que da acceso al ascensor y que impide la colocación de otros elementos de acceso para minusválidos, como así mismo concluyó el perito. Sin que ello suponga abuso de Derecho (art. 7.2 CC ), sino un ejercicio legítimo y justificado del mismo; y sin que el perjuicio que se pudiere causar al propietario del sótano sea de tal magnitud que no lo pudiere soportar, como resulta del propio informe aportado a los autos, por lo que en cualquier caso no invalidaría el acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9.1.c) de la LPH . Todo ello conlleva la desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 23 de marzo de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de preparar el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

