Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 156/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 156/2009 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 425/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 8 0
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 425/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de RECA HISPANIA S.A., contra UTRERA HIJO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por RECA HISPANIA S.A., contra UTRERA HIJO S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.702,28 euros, intereses legales y pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 3.702,28 euros, más intereses legales, en concepto de mercancías suministradas a la mercantil Utrera e Hijos, S.L., aportando las facturas, albaranes y certificado de entrega a fin de justificar tal reclamación.
La sentencia de instancia estima la reclamación por considerar acreditada la realidad de la deuda en atención a la prueba documental, unida a las declaraciones de parte y testificales practicadas en juicio.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada aduciendo error en la valoración de la prueba y, en síntesis, los mismos argumentos que en su oposición respecto al importe del suministro reclamado, en el sentido de: a) que había mercancía que no habían solicitado; b) que se pactaron unos precios que posteriormente se aumentaron y, c) que existía una confabulación de un empleado de la actora con uno de la demandada, consistente en que se dejaban de aplicar los descuentos a cambio de unos regalos o premios por pedido, que eran recibidos sin su conocimiento ni consentimiento; y por todo ello solicita la revocación de la sentencia y que: 1º) se fije la no exigibilidad de las fracturas 2, 6, 8, 9, 10 y 11 del proceso monitorio por no ser líquidas ni exigibles y subsidiariamente que se eliminen del pago condenatorio. 2º) se desestime la demanda por no ser ninguna de las facturas exigibles al haberse conseguido en fraude de ley. 3º) subsidiariamente se anule la factura número 9 y al estimarse parcialmente la demanda sin imposición de las costas de la primera instancia.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el ordinal anterior, es de observar que el mismo discute básicamente sobre si la mercancía entregada por la actora había o no sido pedida por la demandada, a tenor de los documentos acompañados junto a la petición inicial de proceso monitorio y en la demanda de este declarativo posterior.
Conviene comenzar por significar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2ª y ss), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.
Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de unas facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.
Asimismo, cabe señalar que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato, o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. Siendo éste el régimen de la compraventa mercantil en cuanto al saneamiento por vicios de la cosa vendida - por prestación defectuosa- conforme a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sin perjuicio de que ejercitar, en su caso, las acciones de incumplimiento contractual para el supuesto de que se entregara cosa distinta a la pactada.
Constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y la parte demandada vino a impugnarla en su escrito de oposición en la que se ratificó en el acto de la audiencia previa (momento procesal oportuno conforme a los arts. 427.1 LEC ) de modo que cabe exigir una mayor actividad probatoria a la actora que la mera aportación de las facturas, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC , incumbiéndole así la prueba de acreditar la procedencia del suministro de dichos productos así como su importe, extremos en que fundamenta su reclamación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, tras un nuevo y definitivo examen de la prueba practicada, se observa que la actora acompañó una serie de facturas por las ventas realizadas y una factura de abono como consecuencia de la devolución de parte de las mercancías suministradas, acreditando cumplidamente la entrega de las mercancías objeto de esta litis mediante a aportación del certificado expedido por la empresa de transporte, certificado que va acompañado por los comprobantes de entrega.
Las declaraciones testificales acreditan la realidad de las entregas efectuadas a la demandada por parte de la actora en el período de tiempo a que se refieren las facturas y si bien la demandada sostiene que determinadas mercancías no fueron solicitadas, lo cierto es que el Sr. Prieto, extrabajador de la demandada, admitió haber realizado por cuenta de la demandada los pedidos debatidos; en tal sentido manifestó en lo que ahora concierne que al tiempo en que dichas operaciones comerciales se consumaron, él era quien hacía pedidos al estar facultado para ello (tal como lo confirmó la legal representante de la demandada); que los pedidos los hacía al Sr. Manuel Egea (comercial de la actora) y que las mercancías entregadas estaban bien entregadas, en plenas condiciones y que los precios facturados eran los acordados.
También se ha confirmado que: 1) la actora aceptó la devolución de parte de la mercancía emitiendo la correspondiente factura de abono (devolución que la actora afirma que fue debido a un acuerdo entre las partes y no porque se tratara de género no pedido); 2) que el género fue suministrado en perfecto estado sin que se haya demostrado que la misma adoleciera de defecto alguno; 3) que las diferencias de precios de un mismo producto obedecen al hecho de hallarse promoción descontándose hasta un 50% sobre el precio de tarifa; y 4) respecto a determinadas operaciones de compra había regalos a modo de promoción.
En este contexto, es inequívoco que la actora reclama por la venta -en firme- de los productos que quedaron en poder de la demandada y, a tal efecto, probado que ha sido que la actora puso a disposición de la demandada las mercaderías pedidas y vendidas en los términos que han quedado expuestos, nace para la demandada la obligación de pagar el precio de los productos en el modo convenido entre las partes (art. 339 Ccio), sin que a ello obste la alegada confabulación entre el comercial de la actora y el encargado de las compras de la demandada cuestión ajena al objeto de las presentes actuaciones.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso confirmar la sentencia de instancia sin que, por ende, haya lugar a acceder a las peticiones subsidiarias formuladas por la apelante, con imposición a ésta de las costas devengadas en esta alzada (art. 398.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil "Utrera e Hijos, S.L." contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
