Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 318/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100084
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1605
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 318/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 250/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N. 80/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 250/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Germán , contra D. Jorge ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª GRISELDA MARTÍNEZ DEL TORO en representación de D. Germán contra D. Jorge , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS 1.341,15 euros), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor insta la presente demanda en reclamación de la suma de 5.611,30 euros a que ascienden las reparaciones del vehículo de ocasión que adquirió al demandado el día 7 de septiembre de 2006.
La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda y condena al pago de la suma de 1.341,15 euros.
El actor se conforma con el resultado de la resolución. Apela la demanda alegando incongruencia de la sentencia por entender que se altera la acción ejercitada por la parte actora. Alega que se ejercitó la acción al amparo del artículo 1484 del CC , de saneamiento por vicios ocultos y la misma se encuentra caducada, a tenor del artículo 1490, del mismo CC . Alega que en ningún momento se ejercitó la acción de resolución para inhabilitad del objeto. Sostiene que no ha habido incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- Aunque el Tribunal puede aplicar, conforme al principio iura novit curia, la norma aplicable el supuesto fáctico planteado por las partes, no se comparte el criterio interpretativo de la sentencia de instancia, por el cual aplica la doctrina sentada para los supuestos de incumplimiento esencial de las obligaciones que conlleva la resolución por inhabilidad (aliud pro alio) del objeto, conforme a los artículos 1101 y 1124 ambos del Código Civil .
En primer lugar la parte actora funda la pretensión en la disposición contenida en el artículo 1484 del CC reclamando la reparación de los vicios ocultos del vehículo adquirido.
A partir de tal petición la acción estaba caducada a la fecha de la presentación de la demanda, conforme al artículo 1490 del mismo CC . A diferencia de lo sostenido por la parte apelada, el plazo que se prevé en el citado artículo 1490 del CC no admite interrupción, ni siquiera excepcionalmente, ni a través de acto de conciliación.
Tampoco cabe aplicar al supuesto de autos, la doctrina referida a que estaría caducada la acción por estar sometida al plazo de 15 años del artículo 1964 del CC .
En efecto, solo sería de aplicación el artículo 1101 y 1124 del CC de haberse acreditado en autos la inhabilidad del objeto o el incumplimiento sustancial de la obligación. Aunque se admitiera que el demandado incumplió la obligación de "revisar" el vehículo, tal como se expone en el anuncio de venta de internet, este incumplimiento sería "accesorio" y no esencial, puesto que no se trata de vicio o avería del vehículo, que lo haga inhábil. Conforme a la doctrina del T.S (entre otras sentencia de 10 de mayo de 1995, o de 28 de noviembre de 2003 ), solo sería aplicable, conforme el principio iura novit curia, la doctrina del incumplimiento contractual, compatible con las acciones por vicios ocultos, si estuvieramos en presencia de un incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimada la demanda.
TERCERO.- Las costas causadas en primera Instancia han de ser imputadas a la parte actora conforme al artículo 394 de la LEC .
Loas costas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes (art. 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 26 de noviembre de 2008 por lo que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada sentencia y DESESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por D. Germán contra D. Jorge . Procede ABSOLVER como ABSOLVEMOS al demandado D. Jorge de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia al actor, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
