Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 246/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100064

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2010

SENTENCIA Nº 80

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: INDEMNIZACIÓN POR PARALIZACIÓN DE VEHICULO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 246 de 2.009 dimanante de Juicio Verbal-Tráfico nº 831/08, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº

2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.008, siendo parte, como demandada-apelante, PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández; como demandante-apelado, DON Balbino , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco, y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo; y como demandados-apelados DON Bruno , vecino de Burgos y BODEGAS PERLOVIN S.A., con domicilio social en Villalonquejar (Burgos).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Velásquez Pacheco, en nombre y representación de DON Balbino , contra la Cía. de Seguros PATRIA HISPANA SA. SEGUROS Y REASEGUROS y contra DON Bruno y BODEGAS PERLOVIN S.A., estos últimos en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a los expresados demandados a pagar al actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.818,32 euros), de principal, más los intereses expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero, así como a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Enero de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO: Únicamente es objeto de controversia entre las partes la indemnización reclamada por el concepto de perjuicios derivados de la paralización del camión Renault 480, matricula .... TMT , propiedad del actor, durante el periodo de tiempo que duró la reparación.

Concedido por la Sentencia la totalidad de la indemnización reclamada, la Aseguradora demandada impugna en su recurso, tanto los días de paralización reconocidos como la cantidad reconocida como perjuicio diario.

Frente a los 8 días de paralización reclamados por la actora y concedidos por la Sentencia, la parte apelante considera que el informe pericial y de la factura de reparación aportados con la demanda demuestran que solo se utilizaron 19 horas de trabajo, por lo que a lo sumo procedería indemnizar por tres días.

Y que, en modo alguno, puede considerarse acreditado que el perjuicio sufrido por el demandado sea de 227,29 €/dia que se solicita con base en el certificado de ASEBUTRA, cuando de la documental aportada, facturas emitidas por el actor de Mayo a Octubre de 2.005, resulta que los ingresos no se obtienen solo del camión accidentado; y que, además, el semirremolque, que no sufrió daños, pudo ser enganchado a otro de sus camiones y poder así seguir trabajando, por lo que los perjuicios deben ser reducidos a la mitad.

SEGUNDO: De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la indemnización por lucro cesante, o ganancia dejada de percibir exige que sean los perjuicios ciertos y probados, que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes (STS de 31 de Mayo de 1.983, 7 de Junio de 1.988, 16 y 30 de Junio de 1.993 ), debiendo admitirse como lucro cesante, autorizado a reclamar las "ganancias razonables dejadas de obtener" (STS de 21 de Octubre de 1996 ).

Por aplicación del principio general de distribución de la prueba establecido en el art. 217 L.E.C . la prueba del lucro cesante reclamado corresponde al actor que lo demanda; pero como lógico es pensar que la paralización forzada y sorpresiva de un medio de producción (en este caso un vehículo destinado a la producción de un servicio, el transporte) genere perjuicios, no será preciso una prueba exhaustiva de los mismos, aunque si un principio de prueba.

Si se aporta una prueba de los concretos perjuicios causados, coste de alquiler de un vehículo, de sustitución, contratos perdidos por no haber podido cumplir los compromisos alcanzados etc.., procederá su concesión. En otro caso habrá que atender al criterio de la "razonable probabilidad", pudiendo aceptarse con carácter orientativo las certificaciones gremiales que, atendiendo, a las circunstancias del caso concreto, se valorarán discrecionalmente por el Tribunal.

TERCERO: Aplicando las anteriores consideraciones, procede examinar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida.

Para acreditar los días que estuvo paralizado el vehículo con motivo de su reparación, se aporta el certificado del Taller (folio 26), en el que consta que el camión siniestrado entró en el taller para su reparación el día 28 de Octubre de 2.005, día del siniestro, y que salio totalmente reparado el día 5 de Noviembre del mismo año.

En principio habrá de partirse de que este fue el periodo durante el que el propietario del camión no pudo utilizar el mismo como consecuencia del accidente, salvo el supuesto de que se acredite se trate de un tiempo notoriamente superior al estrictamente necesario para realizar la reparación, pues a los tiempos pericialmente precisos para la ejecución de los trabajos de reparación, pueden concurrir tiempos de espera razonables entre la ejecución de las varias actividades reparadoras, por razón de la recepción de piezas, o por razón de la propia organización del trabajo del taller; ajenas por completo al perjudicado y que han de considerarse consecuencia necesaria del siniestro.

En el caso de autos, tanto en el informe pericial, como en la factura de reparación se computan, a efectos de cuantificar las horas de mano de obra, 19 horas, equivalentes a tres días de trabajo; pero tal y como el perito señaló en el acto del juicio, a este tiempo hay que añadir los tiempos de espera por secado de las piezas, el necesario para realizar la peritación, (en el caso de autos no se hizo hasta el día 31 de Octubre). Además el día 1 de Noviembre fue fiesta. En modo alguno puede considerarse excesivo el periodo reclamado.

El actor reclama la indemnización de 1.818,32 €, a razón de 227,29 € por 8 días ( se quita el domingo) de los 9 días que el Taller certifica permaneció el camión en sus instalaciones para la reparación.

Se reclama la indemnización por día que, según el certificado de Asebutra (obrante al folio 27), constituye el perjuicio económico que originan a los propietarios de vehículos la paralización de los mismos no motivada por carga y descarga de la mercancía; importe que dice el actor es muy similar al concreto beneficio dejado de percibir según la facturación de los 6 meses (Mayo a Octubre de 2.005) anteriores al accidente, deduciendo un 30% de gastos variables, que dá una cantidad de 229,27 €/día.

Ya se ha dicho que las certificaciones gremiales pueden servir de criterio orientador para la fijación del perjuicio por paralización de los vehículos.

Ahora bien, en el caso de autos la cantidad que se reclama (227,29 €/dia), que es exactamente la señalada en el Certificado de la Asociación Burgalesa de Transportistas, se dice corresponde, también, a la cantidad que como beneficio resulta de la facturación del demandante de los últimos seis meses, de 229,27 €/dia.

Tal y como señala la demandada recurrente, del examen de las facturas aportadas con la demanda y emitidas por el propio demandante, resulta que para realizar los portes facturados se ha utilizado más de un camión; con un solo camión no se puede ir el mismo día de Barcelona a León y Vigo, y también de Badalona a Ponferrada (documento nº 23) folio 57 por poner un ejemplo; siendo reiterados los portes que, necesariamente, se han tenido que hacer disponiendo de dos camiones.

El demandado justifica estos datos en que si bien solo tiene un camión y un remolque; hay viajes que los hace un compañero, pero los factura él porque el cliente es suyo.

Lo relevante de los datos que resultan de la facturación aportada por el demandante no es que el actor tenga uno o varios camiones, sino que los beneficios obtenidos no resultan obtenidos exclusivamente del camión siniestrado, sino también del empleo de otro camión, sea propiedad del demandante, o sea como este afirma de viajes realizados por un compañero, que él factura porque se realizan para un cliente suyo.

Si los 229,27 €/día, en que la parte actora fija los beneficios obtenidos en los seis meses precedentes al siniestro, no proceden solo de la utilización del camión siniestrado; es claro que los perjuicios derivados de su paralización, no pueden ascender a esta cantidad; sino que serán necesariamente inferiores.

Lo que es indemnizable es el perjuicio realmente producido, no el hipotético que con carácter orientador resulta de la certificación gremial. En el caso de autos fijado por la actora su concreto beneficio en 229,27 €/día, que, según resulta de la facturación aportada, no se obtiene solo del empleo del camión siniestrado, sino también de, al menos, del empleo de otro; es claro que el perjuicio producido por la paralización de este camión es inferior al reclamado, siendo irrelevante que se haya reclamado con base al certificado gremial, pues lo que se ha de indemnizar es el perjuicio realmente causado y no uno teórico o hipotético; careciendo, igualmente de trascendencia, que solo se haya dañado el camión, por cuanto solo con un semirremolque no se pueden hacer portes.

Teniendo en cuenta que de la facturación obrante en los autos no se desprende la utilización, de forma permanente, de dos camiones; procede, prudencialmente, estimar el perjuicio sufrido por el actor, por la imposibilidad de utilizar el camión dañado en el accidente, en un 70% del beneficio que según, el mismo precisa, resulta de la facturación por él emitida; procediendo una indemnización de 1.283, 86 €.

La fuerza expansiva de la solidaridad comporta, según resulta de los artículos 1141 y 1148 del Código Civil, que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcance a los que con él fueron condenados solidariamente, por lo que con relación a todos ellos y en los mismos términos procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO: La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación determina, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la L.E.Civil , que no se haga imposición de las costas de ambas instancias.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.008 y, con revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por D. Balbino contra los demandados, Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Bruno y Bodegas Perlovín S.A. a los que se condena, solidariamente, al pago de la cantidad de 1.283,86 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, para D. Bruno y Bodegas Perlovín; intereses que serán los del art. 20 L.C.S . para la Aseguradora. No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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