Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 436/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100065
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 80
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 128/2008
ROLLO DE SALA Nº 436/2009
En Cádiz a 16 de marzo de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha sido apelante Carlos Manuel , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Lozano Fernández.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " (SAN FERNANDO), representada por el Pdor. Sr. Funes Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Matallana.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/abril/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 128/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por el apelante Sr. Carlos Manuel debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello incluso nos plantearemos la hipótesis de que la acción estuviera ab initio bien ejercitada y no concurriera la excepción de falta de legitimación activa eficazmente alegada.
Y es que el criterio de la sentencia recurrida acerca de la condición de moroso del Sr. Carlos Manuel y la consiguiente imposibilidad de impugnar los acuerdos comunitarios objeto de la litis, por una elemental aplicación de la regla contenida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe ser mantenido. Con todo admitamos ciertas discrepancias jurisprudenciales -quizás demasiado apegadas al caso concreto- respecto de la comprensión del referido precepto, y más en concreto a la excepción que contempla. Recordemos que la norma establece que la privación de la legitimación para impugnar acuerdos del comunero moroso "no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". El precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones. Se puede entender que la referencia expresa al art. 9 , lo es a la específica cuota o derrama que se imponga por la Junta a cada uno de los comuneros en aplicación del art. 9.1,e de la Ley . Pero también que la mención a las "cuotas de participación" lleva necesariamente a considerar que la norma se refiere a las cuotas de participación con relación al valor toral del inmueble, descritas en el art. 3,b de la Ley de Propiedad Horizontal y que también aparecen citadas en el art. 9.1,e. Nos inclinamos hacia esta segunda posición más acorde con el tenor literal del texto y con la intención que guió al legislador para introducir la discutida norma, esto es, a través de la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 abril, se pretende alcanzar, como uno de sus objetivos, que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad", y ello mediante una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin, dentro de las que debe encuadrarse la obligación que el art. 18 impone a los copropietarios de haber procedido al pago o consignación de las cantidades adeudas a la comunidad de propietarios.
Es por ello que una interpretación conjunta de los arts. 9 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal lleva a mantener que, a los efectos de la excepción contemplada en el art. 18.2 in fine de la Ley , existirá una alteración del título solamente cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados. Desde este punto de vista es claro que no será posible la impugnación por el comunero moroso cuando se pretenda actuar sobre las concretas cuotas asignadas si las mismas están erróneamente fijadas en el acuerdo de la Junta o el comunero discrepa del importe económico que se le ha asignado. En tales casos, y en otros parecidos, el propietario que sea deudor de la comunidad estará obligado, si desea impugnar dichos acuerdos, a pagar la deuda o consignarla judicialmente, sin que en estos supuestos concretos, que no suponen ni alteración ni modificación de las cuotas, sea aplicable la referida excepción.
Pues bien, la aplicación de las anteriores tesis al supuesto litigioso nos llevan a considerar acertado el criterio de la Juez a quo. En la confusa demanda en su día deducida (confusión que, a nuestro juicio, viene dada por la asistemática acumulación de vicios en las convocatorias y en los acuerdos -siendo solo ellos lo que son objeto posible de impugnación- amén de aducirse entremezcladamente vicios formales y materiales) no se menciona acuerdo alguno que implicara la modificación de la cuota de participación. Consciente de ello, la parte apelante, bien que en clara vulneración de lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , introduce ex novo un argumento no aducido en la Instancia cual es que la determinación lineal de la cuota es acuerdo ilegal al no atender a la cuota de participación de cada comunero tal y como reclama el referido art. 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal .
El argumento no es atendible. No ya, que también, por la citada irregularidad procesal y porque -como se ha indicado- ni tan siquiera tal acuerdo cae dentro del ámbito de la excepción del art. 18.2 in fine, sino porque materialmente dista de ser consistente. Si examinamos las cuotas de participación de cada uno de los veinte comuneros contenidas en el título, observaremos que todas ellas se sitúan en torno al 5%, lo cual es lógico al tratarse de un conjunto de viviendas adosadas. Las variaciones son escasas y van desde el 4,79% al 5,39%, lo cual supone que desde el punto de vista de la gestión, la cuota lineal resulte lo más acertado, máxime si tenemos en cuenta que se estableció en 6 euros al mes. Es también llamativo que la vivienda del Sr. Carlos Manuel tenga una cuota del 4,9%, de suerte que la asignación de cuota que a él afecta solo difiera en un 0,1% o lo que es lo mismo 12 céntimos de euros mensuales.
SEGUNDO.- De plantearnos la hipótesis contraria, es decir, que el apelante dispusiera de legitimación para impugnar los acuerdos litigiosos, la solución sería igualmente desestimatoria.
Ya hemos dicho que lo impugnable son los acuerdos, no los actos de convocatoria o citación, sin perjuicio, como es obvio, que acuerdos adoptados en Juntas irregularmente convocadas o con citaciones carentes de los requisitos legales, sean susceptibles de ser declarados ineficaces. Es por ello que lo procedente es analizar los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 20/febrero/2004, 31/mayo/2005, 13/enero/2006, 20/julio/2006 y 26/julio/2007.
En cuanto a los motivos de impugnación materiales introducidos en la demanda, solamente puede apreciarse uno, cual es la propia inexistencia de la Comunidad de Propietarios, ya que el resto siempre están referidos a aspectos formales. En punto a dicho problema bastará con dar por reproducido lo que explica la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida. La Comunidad de Propietarios existía por encontrarse la promoción en que se halla la vivienda del Sr. Carlos Manuel en el supuesto previsto en los arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por muchos que los elementos comunes que él aprecie no sean de excesiva relevancia. Existen elementos comunes que pueden partir de la propia cimentación común y estructura externa de las viviendas de cada uno de los comuneros que ya el promotor se encargó de regular otorgando el correspondiente título, inscrito en el Registro de la Propiedad, que asignó a cada comunero su correspondiente cuota de participación. La propia dinámica de la Comunidad de Propietarios así lo demuestra ya que no faltan ejemplos de acuerdos en los que se autoriza a comuneros interesados la realización de obras en cada una de sus viviendas.
Los vicios formales citados son muchos. Básicamente pueden reducirse a la falta de citación del Sr. Carlos Manuel a cada una de las Juntas, la ausencia de mención en las actas de los comuneros asistentes y de sus respectivas cuotas de participación, la falta de quórum para la adopción de determinados acuerdos y la falta de comunicación de las actas al apelante. Existen otras que carecen, aún más, de relevancia, como son la falta de firma en las convocatorias -lo que al Sr. Carlos Manuel se facilita es un modelo de las utilizadas, no obviamente copia de las ya empleadas- o la defectuosa citación para la Junta constitutiva. Respecto a ésta última, hemos de entender que la referencia aun inexistente aún Presidente es solo fruto del uso de un modelo normalizado por parte del Administrador. Y no debe dejar de recordarse que el apelante adquiere su vivienda después de constituida la Comunidad de Propietarios: su escritura es de 12/marzo/2004 y la Junta constitutiva se celebra el día 20/febrero/2004
Los problemas habidos con las citaciones no son tales. En parte serían imputables al propio Sr. Carlos Manuel quien no cumplió con la obligación establecida en el art. 9.1, i de la Ley de Propiedad Horizontal . En cualquier caso, disponemos de las declaraciones de varios testigos, algunos de ellos propuestos por el propio apelante, que refieren que el modo ordinario de citar a las Juntas era la de dejar las convocatorias en los buzones de cada propietario sin que ello les hubiera impedido conocer la convocatoria y asistir a las Juntas. Mal se entiende por tanto, que el actor ignore las citaciones que él también hubo de recibir en la propia vivienda que era el lugar indicado al faltar otra indicación al respecto (art. 9.1, h Ley de Propiedad Horizontal ).
No es cierto que la relación de asistentes no figure en cada una de las actas por referencia a los titulares de cada una de las viviendas integradas en la Comunidad de Propietarios, lo que se entiende suficiente para comprobar la presencia de los quorum necesarios en cada caso. Por su parte, la falta de especificación de la cuota de cada uno de ellos sería relevante si el cómputo de cuotas lo fuera para la válida adopción de acuerdos, pero resulta que todas las Juntas, como es usual, se celebran en 2ª convocatoria, siendo así que -sobre la base de que todas las cuotas eran similares- siempre se obtuvo la mayoría de votos y cuotas exigidas por el art. 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal . El único caso, de los se citan en la demanda, en que todo ello habría sido relevante el de la instalación de servicios de telecomunicación de conformidad con el art. 17.2ª de la Ley , pero ningún acuerdo versa sobre el particular: la única referencia se da en el acta de constitución en la que se discute sobre "la posibilidad de trasladar el mástil de la antena de TV" que es instalación ya preexistente y nada tiene que ver con el supuesto descrito en la norma últimamente citada.
Por fin, las actas debieron ser comunicadas al impugnante en la misma forma descrita para las citaciones. Con todo, de no haberlo sido, no por ello los acuerdos adoptados serían nulos. El efecto sería el de ampliarse los plazos de impugnación de conformidad con lo establecido en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 30/abril/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

