Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 336/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 336/2009
SENTENCIA NÚM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DON JUAN CÁMARA RUIZ
En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de juicio de divorcio núm. 1021/2008 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en los que es parte apelante, DON Prudencio , representado por la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del Abogado don José Manuel Rodríguez Feito; y como apelada, DOÑA Otilia , representada por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, bajo la dirección de la Abogada doña Verónica Urreaga Iza; versando la apelación sobre divorcio.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil nueve, dictada por el Sr. Juez, Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Estévez Doamo en nombre y representación de Doña Otilia asistida por la Sra. Urreaga Iza contra Don Prudencio representado por la Sra. Camba Méndez asistido por el Sr. Rodríguez Feito debo declarar y declaro.
1.- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos con todos los efectos legales.
2.- Que se acuerda la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse.
3.- Que se atribuye al Sr. Prudencio el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en el nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 -A Coruña.
4.- que se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Otilia a satisfacer por el Sr. Prudencio en la suma de seiscientos setenta y cinco euros (675 euros) mensuales.
No se hace especial pronunciamiento en costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Prudencio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 15 de junio de 2.009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora Sra. Camba Méndez en nombre y representación de don Prudencio , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Estévez Doamo en nombre y representación de doña Otilia , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban; acordándose en cuanto a los documentos aportados por las partes al amparo de lo previsto en el artículo 270.1.1º , se tienen por aportados, sin perjuicio de la valoración que de ellos pueda hacerse en sentencia, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de octubre de 2.009 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de febrero de 2.010. El día 04-02-10 se acordó por necesidades del servicio designar como Ponente al Magistrado suplente don JUAN CÁMARA RUIZ.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo Ponente el Magistrado suplente Don JUAN CÁMARA RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por doña Carmen Camba Méndez en representación de don Prudencio , de fecha 25 de marzo de 2008, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que se "suprima la pensión compensatoria impuesta o, en caso de no estimarse dicha pretensión, se reduzca la pensión compensatoria establecida, con limitación en el tiempo, tomando como base liquidable la acreditada por esta parte".
Por su parte, don Vicente Estévez Doamo en representación de doña Otilia , presentó escrito de oposición, de fecha 4 de mayo de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- La parte apelante contrae la impugnación de la sentencia alegando, por una parte, error en la apreciación relativa a la fijación de la pensión compensatoria. Como fundamento de dicha alegación se invocan las siguientes circunstancias: a) que no existe desequilibrio económico por cuanto que ambos cónyuges trabajan y tienen ingresos propios (concretamente, entre 1.158 y 1.721 euros se sitúan los ingresos del marido y de 1.181 euros los ingresos de la esposa); b) que el marido sufre crisis epilépticas; c) que la esposa es propietaria de una finca de 6.410 metros cuadrados; d) que el marido adeuda 31.000 euros a doña Otilia como consecuencia de la liquidación de gananciales que tuvo lugar en el año 2004.
Por otra, se alega error en la base del cálculo de la pensión compensatoria por cuanto se toman como referencia unos ingresos muy superiores a los que realmente percibe el marido y se solicita que, en su caso, se establezca una limitación temporal de la pensión compensatoria.
Por su parte, el Juzgador de instancia estableció en la sentencia impugnada que, "Sin duda, ha de partirse de la premisa que el desequilibrio puede existir aunque ambos cónyuges tengan ingresos -véase, entre otras, SAP de Valencia 20-9-95 -, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse presente que la cualificación profesional de la esposa le ha permitido tener un trabajo -auxiliar postal y de comunicaciones-, circunstancia esta que no debe ser olvidada , no obstante hemos de tener presente que la esposa ha atendido correctamente las exigencias familiares de toda especie, así debe presumirse ante la ausencia de objeción alguna en tal punto, y ello ha de correlacionarse con la duración del matrimonio, tres lustros, en los que ha habido efectiva convivencia conyugal, significando ello que esas atenciones familiares adecuadamente prestadas deben ser traídas a colación en tanto que ha dado una parte de su vida tanto a su esposo como a sus hijos. De la misma manera, ha quedado acreditado -véase testificales practicadas, las cuales corroboran lo declarado por la Sra. Otilia - que la esposa colaboró, en mayor o menor grado, adviértase que el Sr. Prudencio era árbitro de hokey, y mientras este se desplazaba era la Sra. Otilia quien se hacía cargo del negocio y ello sin obviar, como así quedó acreditado, que el resto de los días cooperaba de una manera activa y constante en la llevanza del negocio contribuyendo, pues, decisivamente en dicha actividad.
Pero, junto a estos elementos revisten singular importancia el criterio legal que se refiere al caudal y medios económicos de los cónyuges y las necesidades de los mismos: este ha sido uno de los caballos de batalla del pleito por cuanto la actora refiere que los ingresos del marido ascienden a unos 4.600 euros mensuales y por el contrario este aduce que los ingresos de 1.721,76 euros mensuales. A tal efecto se aporta a autos la declaración del IRPF del ejercicio del 2007 y del 2º trimestre del ejercicio del 2008 no obstante hemos de manifestar nuestra sorpresa en cuanto a que, únicamente, se adjunte el 2º trimestre de la pasada anualidad y ello por cuanto de haber más documental al efecto aportada, hubiera de darnos una visión real de los ingresos declarados, máxime en una actividad como la desarrollada por el esposo, no obstante hemos de tener presente la documental aportada por la actora (documental referida a mensualidades del 2008), por cierto documental que fue reconocida como propia por parte del demandado, y en las que se constata diferentes anotaciones manuales en las que efectuadas deducciones, gastos, impuestos y autónomos, da una cantidad resultante ("haber") alrededor de los 4.500 euros. En definitiva el esposo, por un lado, parece poseer un caudal suficientemente elevado como para poder atender a las exigencias impuestas por una compensación equilibradora, y así se desprende de la simple lectura de las actuaciones practicadas, la esposa, por un lado, aún cuando trabaja, ha experimentado un desequilibrio económico que le ha provocado el matrimonio atendidas las remuneraciones que perciben cada uno de los cónyuges, las circunstancias personales de la esposa y el hecho de haber atendido, con una dedicación no cuestionada, tanto a la familia como a la atención del negocio familiar. La situación descrita nos lleva a entender la existencia de un desequilibrio económico, y todo ello nos lleva a concretar l
a cuantía de la pensión compensatoria valorada la edad y capacidad laboral, sus necesidades y recursos propios así como los del esposo y en particular la duración del matrimonio (30 años) en la cantidad de 675 euros equivalente a un 15% del líquido disponible".
Fundamentación que este Tribunal considera ajustada a derecho y razonable, por lo que debe mantenerse, pero no así la conclusión que deberá modificarse. Efectivamente, ha quedado acreditado el desequilibrio económico, que la esposa contribuyó en el sostenimiento del negocio familiar y la diferencia de ingresos de los cónyuges. No obstante, concurren también otras circunstancias que no pueden ser obviadas y que deben tener un reflejo en la cuantificación de la pensión y en la temporalidad de la misma. Concretamente, el 17 de noviembre de 2004, día en que se formalizó la liquidación de la sociedad de gananciales y se estableció como nuevo régimen el de separación de bienes, los cónyuges tuvieron la oportunidad de igualar cualquier desequilibrio económico sobre todo el derivado del sostenimiento por éstos del negocio familiar. De manera, que teniendo en cuenta este extremo el desequilibrio radicaría, principalmente, en la diferencia de los ingresos mensuales, lo que supone que si bien debe mantenerse la pensión acordada, ésta debe reducirse fijándose en la cantidad de 400 euros mensuales, que junto con los 1.181 euros que percibe por su trabajo, suponen unos ingresos mensuales para la esposa de, aproximadamente, 1.581 euros por una jornada de ocho horas y de lunes a viernes. Por su parte, el marido verá reducidos sus ingresos en 400 euros por una jornada que en hostelería supera las ocho horas diarias y, normalmente, con un solo día de descanso.
TERCERO.- Con relación a la temporalidad de la pensión, no debe obviarse lo que este Tribunal, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado, concretamente que,"Para determinar la procedencia de una pensión temporal o vitalicia debe atenderse, entre otros factores, a la edad de quien solicita la pensión, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, necesidad de dedicación futura a hijos menores, estado de salud, ocupación laboral que desempeñe o posibilidades de reincorporación, experiencia laboral, cualificación profesional, perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral en el momento concreto. Es por ello que: a) No cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, dada la edad, falta de experiencia laboral o estado de salud de quien la solicita [Ts. 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123)]. b) La regla general será la pensión temporal, pero ponderando adecuadamente todos los parámetros indicados, pues se trata de establecer una previsión a corto o medio plazo de que esa persona podrá recuperar por sí misma, y con autonomía, el estatus económico que suple la pensión compensatoria. Previsión que debe realizarse con una certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». Posibilidad de pensión temporal desde el inicio que confirma la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2005 (Ar. 7840 ); y en el mismo sentido positivo se ha manifestado el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única" (SAP de A Coruña, Secc. 3ª, núm. 354/2009 de 9 septiembre, FJ 4º ).
En el caso presente, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas y, principalmente que, por un lado, la separación de bienes tuvo lugar en 2004; por otro, que la esposa es funcionaria de Correos (lo que supone que tiene unos ingresos no sujetos a fluctuaciones) y, en tercer lugar, que las dos hijas son mayores de edad y, económicamente, independientes, debe establecerse una temporalidad para la pensión compensatoria de ocho años a contar desde la fecha de la presente resolución. Esta previsión supondrá que durante ese periodo el desequilibrio sufrido por la esposa quedará compensado y, al tiempo, el marido no tendrá que afrontar sine die el pago de una pensión que, finalmente, podría suponerle un desequilibrio económico.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, la sentencia debe ser revocada parcialmente y el recurso interpuesto parcialmente estimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en la apelación no se hace imposición de las mismas por mor de lo establecido en el artículo 398.2 LECiv al haber sido parcialmente estimado el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Camba Méndez en representación de don Prudencio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 2 de febrero de 2009 (en el procedimiento 1021-2008) debemos revocar parcialmente la referida sentencia, en el sentido de fijar como pensión compensatoria a favor de doña Otilia la cantidad de cuatrocientos euros mensuales que deberá satisfacer el Sr. Prudencio durante un periodo de ocho años a contar desde la fecha de la presente resolución.
Asimismo, se mantienen todos los pronunciamientos contenidos en la citada sentencia en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente.
En cuanto a las costas causadas en la apelación no se hace expresa imposición de las mismas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Suplente don JUAN CÁMARA RUIZ en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
