Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 747/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100084

Núm. Ecli: ES:APM:2010:5505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012041 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 747 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1296 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Apelante/s: Primitivo

Procurador/es: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Apelado/s: Luis María

Procurador/es: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA NÚM. 80

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a once de Febrero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por negligencia profesional, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid con el núm. 1296/2008 y en esta alzada con el núm. 747/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Primitivo , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona y dirigido por el Letrado Don David Iglesias Casas, y, como apelado, Don Luis María , representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigido por el Letrado Don Alberto Sáez López.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Barona en nombre y representación de D. Primitivo , frente a D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Primitivo se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en que la misma no es ajustada a derecho, haciendo referencia al origen de la demanda para señalar que del resultado de la prueba resulta la existencia del contrato de arrendamiento de servicios para la resolución de los conflictos judiciales y extrajudiciales desde hace varios años, generándose entre las partes una relación más allá de la profesional, así como también que la actuación del demandado Sr. Luis María no ha sido la más profesional que se debiera, como así lo recoge el Juzgador de instancia al estimar existen algunas dudas de hecho acerca de la actuación de dicho Letrado, actuación, señala el apelante, que debe realizarse con un rigor mayor que la propia de un padre de familia, para pasar a indicar que la demanda que en su día presentó el Sr. Luis María fue fruto de una insensatez y temeridad manifiesta de por sí, haciendo referencia al grado de diligencia con el que debe actuar el abogado conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, para descendiendo al caso concreto señalar que dicho Letrado no probó, ni en la demanda ni en la propia vista, que las secuelas por las que se reclamaba no hubiesen sido indemnizadas anteriormente, puesto que los documentos que aportó estaban totalmente desactualizados y ello, con independencia de que los mismos, recogiesen nuevas secuelas o simples agravamientos de las anteriores, siendo prerrogativa del Letrado la de clasificar y desechar los documentos no necesarios para el buen fin del procedimiento o, incluso, desistir del mismo cuando no existe ningún tipo de éxito; además no solicitó como prueba pericial la asistencia a la vista del profesional médico firmante de esos documentos, sino que simplemente se limitó a manifestar que el mismo lo traería, sin que el perito médico asistiera a juicio, por desconocimiento del mismo; sigue señalando como en la fase de tasación de costas se convocó a las partes a la celebración de vista para el día que indica, a la que Sr. Luis María no asistió, teniéndole por desistido con imposición de costas, al haber obrado de mala fe; hace referencia a la cantidad que se reclamó, 300.000 ?, sin ninguna fundamentación jurídica, ni cita del baremo legal, sin informe médico actualizado que establezca la aparición de nuevas secuelas o un agravamiento de las existentes ya indemnizadas, sin ni siquiera traer a la vista al médico forense; prueba de todo ello es que el propio Juzgador a la vista de la indefensión que se estaba produciendo quiso suspender la vista, suspensión a la que se opusieron los contrarios.

Se indica en el recurso como en la sentencia que puso fin al procedimiento en el que se invoca la negligencia del demandado, el Juzgador entiende que aun cuando hubiera podido existir alguna falta de diligencia en algún momento del procedimiento, no puede inferirse que la misma haya tenido incidencia patrimonial en el actor en cuanto a la desestimación de la demanda y su condena en costas, porque el Letrado aportó la documentación médica que la facilitó el ahora apelante, haciendo alegaciones de los deberes del Letrado; siendo que la falta de diligencia y profesionalidad del demandado Sr. Luis María provocó que la demanda fuera considerada una temeridad manifiesta abocada a ser desestimada en su totalidad.

Se señala, por último, que el Sr. Luis María ni siquiera se dignó informar al ahora apelante de los graves perjuicios económicos que su negligencia profesional le estaba produciendo por la condena en costas, enterándose del embargo de bienes por comunicación de tercero.

Termina suplicando sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 12 de Noviembre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 18, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.

Fundamentos

PRIMERO: Se presenta conveniente para una mejor comprensión del contenido de la presente resolución, hacer una previa síntesis de sus antecedente y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento, por la parte ahora apelante, se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad 57.308,72 ?, más intereses legales, con amparo fáctico, ahora en lo esencial recogido, que el demandante siempre, desde hace más quince años, ha tenido encargado al demandado, Abogado en ejercicio, la resolución de todos sus conflictos judiciales y extrajudiciales; el día 6 de Abril 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Palma de Mallorca en juicio ordinario nº 434/2004, desestimando la demanda presentada por el demandado en nombre y representación del demandante, contra la entidad aseguradora Multinacional Aseguradora, con condena en costas a la parte demandante; en fecha 26 de Septiembre de 2007 como consecuencia de las referidas costas se ha decretado embargo sobre el ahora demandante en cuantía suficiente para cubrir 22.054,34 ? de principal y 6.600 ?, calculados para costas de la ejecución; en dicho procedimiento el demandado en la representación indicada reclamaba 300.000 ?, cantidad que según la aseguradora demandada ya había sido abonada al ser condena en procedimiento penal al pago de 29.537.825 ptas., por el atropello causado por su asegurado, sentencia recurrida y confirmada en apelación con el añadido de que "si las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de juzgar los hechos variasen en el futuro, en relación al estado de salud del perjudicado por los hechos de autos, puede interponerse las acciones que tengan por conveniente", esto provocó que el demandado reclamase la cantidad de 300.000 ? por unas secuelas nuevas y sobrevenidas que según él no fuero indemnizadas en su día.

Se sigue señalando como la demanda que inicia ese procedimiento podría ser aceptable sin las cantidades que se reclaman estuvieran fundamentadas y justificadas, mas no fue así, por cuanto no se probó, ni en la demanda ni en la propia vista, que las secuelas por las que se reclamaba no hubiesen indemnizadas anteriormente; sí a la demandado se adjuntaron documentos, quiere pensar, se dice por el ahora demandante, que al Letrado se le olvidó en el día de la audiencia previa, solicitar como prueba pericial, la asistencia a la vista, del profesional médico firmante de esos documentos, o, en su caso, la obligación legal de traerlo el mismo; presentó documentos médicos que no estaban actualizados al momento de presentación de la demanda; en la fase de tasación de costas el Juzgado convocó a las partes a la celebración de vista, a la que el ahora demandado ni siquiera asistió, teniéndosele por desistido con imposición de costas al haber obrado con mala fe; las costas procesales han sido duplicadas injustificadamente, porque el ahora demandado no intentó provocar la acumulación de la acción en un solo demandado, sino que demando a la aseguradora y a D. Lorenzo ; sin que el demandado se haya dignado informar al demandante de los graves perjuicios económicos que su negligencia profesional que le está ocasionando, siendo que el demandado tiene poder general para pleitos que le faculta para hacer y deshacer; hace referencia a cómo se enteró del embargo; para concluir indicando que la falta de negligencia y profesionalidad del demandado ha provocado que la demanda fuera considerada una temeridad manifiesta abocada a ser desestimada en su totalidad, causando los perjuicios que se reclaman.

SEGUNDO: El demandado Sr. Luis María comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace señalando que recibió encargo del demandante de efectuar reclamación por las lesiones sufridas en accidente de tráfico en fecha 28 de Mayo de 1983, a consecuencia de lo cual se siguió procedimiento penal, en el que al final se obtuvo una indemnización a favor del ahora del demandante de 152.290,46 ?, siendo que éste continuaba recibiendo tratamiento en la y disponía de numerosa documentación médica relativa a la misma, incluidos informes elaborados por los médicos que le atendían, así como un informe pericial elaborado por el Dr. Virgilio , en base a esa documentación en la que parecía indicarse que habían aparecido secuelas sobrevenidas no valoradas en el procedimiento penal, recibió el encargo del demandante de formular demanda para reclamar la indemnización correspondiente a las secuelas sobrevenidas, y a tal efecto con fecha 7 de Junio de 2004 interpuso la demanda a que se hace referencia por el ahora demandante y dado que en la vía penal la aseguradora había opuesto la falta de cobertura de la póliza, demandó también el responsable causante del siniestro Don Lorenzo ; en la demanda no se cuantificó la cantidad reclamada dejando ese extremo para ejecución de sentencia, pero el Juzgado exigió la cuantificación, la que previa información y consulta con el ahora demandante se fijó en 300.000 ?, a dicha demanda se acompañaron más de doscientos documentos, incluidos todos los informes médicos facilitados por el demandante, así como el informe pericial emitido por el Dr. Virgilio , prueba principal en la que se basa la pretensión, determinándose en la demanda con toda minuciosidad el estado clínica del Sr. Primitivo y los nuevos padecimientos sobrevenidos; en la Audiencia Previa, celebrada el día 10 de Enero de 2005 , además de contestar a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, que fueron desestimadas, solicitó la prueba que estimó oportuna, incluida la pericial testifical del Dr. Virgilio , a fin que ratificara el informe aportado, quedando fijado el juicio para el día 22 de Febrero de 2005, y con anterioridad al mismo tanto el ahora demandado como su otra compañera de despacho, mantuvieron conversaciones con el Dr. Virgilio para recordarle el señalamiento y la necesidad de comparecer, indicando éste que acudiría, pese a lo cual no lo hizo, instando el ahora demandado la suspensión, no acodada por el Juzgador, compareciendo sí los testigos propuestos de contrario, incluido un detective privado que dejó sentado con apoyo en el informe elaborado que el ahora demandante trabaja en bares y establecimientos abiertos al público, desvirtuando la documentación médica acompañada a la demanda, en dicho procedimiento entrando a conocer del fondo recae sentencia desestimatoria de la demanda, por estimar que los padecimientos del demandante no eran nuevos, sino consecuencia lógica de las lesiones derivadas del accidente de tráfico, ya indemnizadas; informado el ahora demandante se decidió no interponer recurso.

Practicada tasación de costa en el referido procedimiento, tras consultar con el ahora demandante el ahora demandado impugnó la tasación por los conceptos de indebidas y excesivas, manteniendo luego sólo la por excesivas, dado que por indebidas no procedía, el Colegio de Abogados hizo un primer informe reduciendo la minuta de un 50%, pasando de 22.000 a 9.000 cada minuta, los respectivos letrados solicitaron revisión del referido informe y el Colegio elabora nuevo informe en el que señala que las minutas eran correctas.

Se indica que el demandante fue informado del inicio de la vía de apremio sobre el importe de las costas, momento en que el demandante decidió que su defensa fuera asumida por otro Letrado, a quien entregó toda la documentación.

Se concluyen indicando como en todo momento su actuación fue conforme a lex artis, sin ningún tipo de negligencia profesional.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, basando, en esencia, la desestimación de la demanda en la inexistencia de negligencia alguna o actuación contraria a lex artis en el demandado, haciendo examen de cada una de las imputaciones en demanda realizadas.

CUARTO: Es ahora de indicar como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, así como que se ha de estar a la contemplado en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente que los títulos de imputación de la responsabilidad del demandado hechos valer en la demanda, en sentencia desestimados y no hechos valer en el escrito de interposición no pueden ser ahora tenidos en cuenta, como tampoco aquellos que no formulados en la demanda se introducen ex novo en el escrito de interposición del recurso, respondiendo lo precedente a los consagrados principios "tantum devolutum quantum apellatum" o el de "pendente apellatione nihil innovetur", respectivamente, por ello que no pueda ser tenida en cuenta la alegación realizada en el recurso en cuanto a la falta de fundamentación jurídica de la demanda, por no esgrimida en la instancia, ni lo relativa a la duplicación de las costas, sí esgrimido en la instancia pero no hecho valer en el recurso; para adentrarnos en el conocimiento de la cuestión que el recurso plantea, lo hacemos partiendo de la doctrina jurisprudencial, comenzando por la cita de la de 22 octubre 2008, en cuanto recoge que la responsabilidad civil del abogado en caso de fracaso del procedimiento elegido.

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007 .

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante (STS de 14 de diciembre de 2005 ).

Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.

La STS de 23 de Mayo de 2006 recoge que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil ; la prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (sentencia de 28 de enero de 1998 ); incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que de ellos traigan su causa; de forma extensa se pronuncia la STS de 30 de Marzo de 2006 , al señalar que la jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, para seguir señalando, que cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve, por lo general, en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función, para lo cual es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

En la misma línea sigue señalando con remisión a la de 14 de julio de 2005 los antecedentes jurisprudenciales en esta materia, del siguiente modo:

"La sentencia de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos: "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil..." contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 (ahora 217 LEC) en relación con el 1183 "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; y añade "que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".

Y sigue indicando la misma sentencia, que en la formulación de este juicio de imputabilidad del daño la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos de los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.

La sentencia de 14 de diciembre de 2005 , citada en la que es objeto de recurso, recogiendo la misma doctrina y al referirse a la obligación del Abogado, señala que éste no se obliga al asumir la dirección de un proceso a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Estatuto General de la Abogacía, que configura un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad.

QUINTO: Procede ahora descender al concreto caso de autos y haciéndolo este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgador a quo en cuanto a la inexistencia de responsabilidad en el Letrado demandado, pues no es de estimar que los títulos de imputabilidad que al Letrado demandado se le atribuyen supongan incumplimientos profesionales conforme a las lex artis ad hoc, pues no lo supone intentar una reclamación en vía civil por daños sobrevenidos después de una sentencia penal condenatoria, sobre todo cuando esa misma sentencia penal hace tal reserva, cuando se hace en base a documental médica expedida con posterioridad a la sentencia penal con diagnóstico de nuevas lesiones y padecimientos que se dicen derivados de la accidente de tráfico que motivó el proceso penal y no tenidas en cuentas en éste, así lo recoge la sentencia que desestima la demanda que provoca la negligencia que se pretende en el demandado, de señalar es que por los en ese procedimiento demandados se esgrimen la excepción de cosa juzgada y la de prescripción, ambas desestimada, y entrando la sentencia a conocer del fondo, hace referencia a las lesiones recogidas e indemnizadas en el proceso penal, señalando que el siniestro ocurrió en el año 1983 y la sentencia en el proceso penal se produjo en el año 1990, período que estima suficiente para que la decisión del médico forense de dar de alta al lesionado por estabilización de las lesiones se adopte con cierta seguridad; y sigue señalando como en la demanda para acreditar nuevas lesiones y padecimientos se aporta un dictamen médico, que la sentencia examina, para concluir que comparándolo con el emitido por el médico forense en el proceso penal y examinando el resto de los documentos e informes médicos obrantes en autos, se observan que parte de las secuelas referidas en el informe médico acompañado a la demanda, fueron ya tenidas en cuenta en el proceso penal, otras posteriores a la sentencia penal pero ya previstas en el citado informe del médico forense, lo que no es novedad que deba ser nuevamente valorada; otras que son consecuencia a largo plazo de la lesión sufrida; para señalar por último que el estado de las secuelas ha mejorado notablemente, hace referencia a informe de detective aportado al procedimiento del que resulta que el demandante ya no tiene que caminar con bastones, que la movilidad de la rodilla ha mejorado e incluso puede trabajar como queda patente de tal informe y de la grabación de CD aportada a los autos, concluyendo que no se ha ratificado en autos el informe del Dr. Virgilio , para añadir, no obstante lo cual no añade nada nuevo en relación a la acreditación de la aparición de nuevas secuelas que no sean evolución lógica de las que se describen en la sentencia penal y por las que fue indemnizado; basta el examen de la sentencia para extraer que no cabe concluir que existe una relación de certeza objetiva de incumplimiento alguno del Letrado y la desestimación de las pretensiones formuladas, sin que sea de estimar la existencia de dejadez, ni desprecio a la normativa y a las prácticas forenses usuales y ordinarias, que vayan más allá de un razonablemente aceptable resultado desfavorable desde el debate jurídico procesal, y de la actividad probatoria realizada de contrario, que desvirtúa la inicial probabilidad que se extrae de la propia, siendo de señalar a modo de cierre que en modo alguno la demandante en el procedimiento en que recae la sentencia que motiva este recurso asume la carga de probar la negligencia que el imputa al demandado, más allá de sus particulares consideraciones, y menos que concurra relación de causalidad entre lo que se imputa y el resultado que se pretende, como así resulta de la propia sentencia; en cuanto se contrae a lo que resulta de las costas, de señalar es que en cuento a la impugnación de las mismas por el concepto de indebidas, ciertamente carece de sentido tal imputación, pero no así la que se realizó por excesivas, siendo prueba evidente la existencia de primer informe del Colegio de Abogados en sentido favorable a la impugnación, sin que alcance sentido el posterior realizado en sentido rectificatorio y acogido por el Juzgado, por lo que no cabe imputar negligencia al Letrado que impugna y menos cabe imputarle en relación de causalidad responsabilidad por la ejecución de la tasación; desde todo lo precedente y dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, señalando, por última, que en cuanto al deber de información no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el mismo no se cumpliera.

SEXTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid bajo el núm. 1296/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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