Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 35/2009 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100055

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 35/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a dos de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 35/2009, en los que aparece como parte apelante Pascual y Montserrat , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE COSLADA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 31 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por el Procurador Sr. González López, asistida del letrado D. Juan Antonio Agraz Ruiz, contra Doña Montserrat y Don Pascual , representados pro la Procuradora Sra. Llamas Villar y defendidos por el letrado D. Juan José Morillo Núñez, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de seis mil euros, en concepto de principal, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago se deberán los intereses legales incrementados en dos puntos, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de Sala trae causa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2.008 en el procedimiento ordinario sobre reclamación de derramas aprobadas por la comunidad de propietarios y en la que se condena al aquí apelante al pago de la cantidad solicitada en la demanda.

Es de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto en los artículos 448, 449 y 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo 4º del artículo 449 , que establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

En el caso de autos el apelante presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2008, solicitando se tuviera por preparado el recurso de apelación y en dicho momento no acreditó haber consignado la cantidad a la que le condenaba la sentencia recurrida, ni haber ejercitado la facultad que le concede el artículo 449 apartado 6 , en relación con el artículo 231, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho requisito ha sido considerado insubsanable, como establecen las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/89, 49/89, 121/90, 51/92 y 115/92 , por lo que procede desestimar el presente recurso, pues no debió admitirse la apelación, y teniendo en cuenta que la causa de inadmisión constituye motivo de desestimación, lo procedente es la confirmación de la sentencia de instancia, decisión que, por otra parte, es la que procedería adoptar al ser la sentencia de primera instancia plenamente ajustada a las previsiones que establece la ley de propiedad horizontal sobre los hechos discutidos en este procedimiento.

SEGUNDO.- Dado el carácter de esta resolución se impone el pago de las costas de la apelación a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual y DOÑA Montserrat , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de los de Coslada en los autos de procedimiento ordinario nº 553/2006, y se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.