Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 698/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 698/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 320/09

SENTENCIA Nº 80/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de febrero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 320/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Salome , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sra. Belso García, y como apelada la parte demandante Doña Andrea , representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez Mazón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 320/09, se dictó sentencia con fecha 12/7/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. De Diego Sarabia, en nombre y representación Doña. Andrea , Doña. Salome , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima.

1.- Condeno a Doña. Salome :

- al pago de 25.600 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

- a pago de las costas de proceso.

II.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima, en nombre y representación Doña. Salome , contra Doña. Andrea , representada por e Procurador de los Tribunales Sra. De Diego Sarabia.

1.- Condeno a Doña. Salome al pago de las costas del proceso relativas a la demanda reconvencional."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 698/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/2/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO .- Las obligaciones esenciales de la compraventa lo constituyen las obligaciones del vendedor de trasmitir la cosa o el derecho y la obligación del comprador de pagar el precio (art. 1445 del CC ) y la cosa o cosas que el vendedor se obliga a transmitir, pueden ser determinadas o determinables (art. 1271 y 1273 del CC ), siendo lícita la compraventa de cosa futura, lo que exige por parte del vendedor una actividad, para que se produzca efectivamente la existencia de la cosa, que deberá reunir las condiciones o características pactadas. Como dice la STS de 9.1.95 , cosa determinada no es sinónimo de cosa individualmente contratada. La compraventa se perfeccionó por el mero consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1445 y 1450 del CC ., y desde entonces obliga, a los contratantes (comprador y vendedor) -pues los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan (art. 1257 del CC )-, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del CC).

En el presente caso, se centra la cuestión en la interpretación que efectúa la juzgadora de instancia respecto de las cláusulas del contrato, interpretación que la llevan a considerar que se ha producido un incumplimiento por la parte vendedora determinante de la resolución del contrato y consecuentemente con la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. En definitiva la vendedora apelante, centra su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y concretamente en la interpretación de las cláusulas del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento del contrato a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable; y fundamentalmente quien de los contratantes incumplió en primer lugar. Ello exige un análisis del contrato suscrito entre las partes y del contenido de sus cláusulas.

En primer término, debemos partir de que es reiterada la jurisprudencia que mantiene, que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

En realidad, como hemos dicho, se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermenéuticas aplicables. Así el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).".

Por su parte como señala la STS de 30 de noviembre de 2005 "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )."

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 , en relación con el art. 1285 del CC , "es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye."

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

TERCERO.- En el presente caso, el contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de marzo de 2008, en su exponiendo primero determina el objeto de la compraventa, constituido en términos generales, por un trozo de tierra de secano dentro de cuyo perímetro existe una vivienda unifamiliar aislada de tipo rural, de única planta baja, con una superficie total construida de 169 m2, resultando la descripción de la escritura pública de Obra Nueva, antigua construcción otorgada con fecha 25 de octubre de 2006; en la cláusula primera se fija que el precio será de 226.000 €, cantidad que sería abonada de la siguiente forma:

"A) En el presente acto la PARTE COMPRADORA hace entrega de la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 EUROS), sirviendo el presente documento como la mas eficaz y completa carta de pago.

B) La cantidad de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 €) será abonada por la parte compradora antes de la fecha del 30 de ABRIL de 2008.

El pago de esta cantidad, está sometido a la condición de que con anterioridad a la fecha indicada, la parte vendedora acredite haber obtenido certificado emitido por el Ayuntamiento de Abanilla expresivo de la inexistencia de ilegalidades urbanísticas respecto al bien inmueble objeto de compraventa y certificación catastral de la vivienda.

El pago de todos los gastos, tasas e impuestos derivados de la obtención de dichos certificados serán satisfechos íntegramente por la PARTE VENDEDORA.

C) La cantidad restante, que asciende a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (200.400 €), se abonará en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, que tendrá lugar el día 27 de JUNIO de 2008, en la Notaría que teniendo en conexión con el lugar donde su ubique la vivienda designen de mutuo acuerdo.

En cualquier caso será condición necesaria para que tenga lugar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que: 1.- La parte vendedora, confirme, bien por certificación o contrato, bien mediante los últimos recibos acreditativos de su pago, que la vivienda tiene suministros definitivos de agua y electricidad."

El párrafo segundo de la cláusula tercera dispone que "Por su parte existiendo un exceso de cabida en la finca objeto de compraventa, la parte Vendedora, satisfacerá el importe de todos los gastos e impuestos que se deriven de la declaración del exceso de cabida en escritura pública."

En la cláusula cuarta , párrafo segundo se recoge que "De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, se pacta expresamente que la falta de pago de cualesquiera de las cantidades aplazadas convenidas en la ESTIPULACIÓN PRIMERA dará opción a la PARTE VENDEDORA para exigir el cumplimiento del presente contrato con el resarcimiento de daños y el abono de intereses o para resolverlo de pleno derecho perdiendo LA PARTE COMPRADORA todas las cantidades entregadas hasta la fecha del incumplimiento en concepto de los daños ocasionados."

Y por último en la cláusula quinta se pacta que: "La PARTE COMPRADORA podrá resolver y dejar el presente contrato sin efecto alguno si, por parte de los vendedores, el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa no se le ha facilitado toda la documentación referida en el Apartado B y C de la Estipulación Primera de este contrato, así como el otorgamiento de la declaración de obra nueva de la mencionada finca."

Como es de ver del contenido de tal clausulado, resulta que si bien el abono del segundo plazo del precio se encontraba condicionado con la entrega de la documentación relativa a la legalidad urbanística del inmueble objeto de la compraventa y a la certificación catastral de la vivienda; dicha condición se veía minorada por el contenido de la cláusula quinta que permitía la presentación de tal documentación a la fecha del otorgamiento de la escritura pública; pese a lo cual, se mantenía la cláusula penal recogida en la cláusula cuarta, para el supuesto de incumplimiento de uno de los plazos del precio. En consecuencia, el hecho de que se hubiese abonado por la parte compradora demandante principal, el segundo pago del precio pese a no haber hecho entrega la parte vendedora de los documentos fijados en la cláusula, no lleva aparejado, como en definitiva pretende la vendedora apelante, que la documentación entregada fuese consentida por la compradora, ni conforme con lo pactado. Como declaró el testigo Sr. Nicolas , se efectuó el pago de buena fe, porque la intención de la compradora era adquirir la vivienda, siempre que esta reuniese todas las condiciones de legalidad que eran exigibles, tal y como se pactó en el contrato.

Muy al contrario, como ha quedado acreditado por la documental aportada, ni se ha obtenido el certificado expresivo de la inexistencia de ilegalidades urbanísticas al tiempo de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (27 de junio de 2008), ni al tiempo en que se requiere a la actora para el otorgamiento (14 de agosto de 2008), pues el certificado que aporta la vendedora como documento nº 2 de la contestación a la demanda solo informa de que "la construcción anteriormente mencionada no tiene ninguna prestación económica pendiente con este Ayuntamiento"; ni consta se hubiese obtenido la certificación catastral, al obrar simplemente la declaración catastral de la interesada (doc. nº 3 de la contestación a la demanda), sin que se pueda escudar la apelante en el retraso de la Administración, por cuanto que los términos a los que se obligaba eran claros y debió prever el tiempo medio de emisión del certificado a cuya entrega expresamente se obligaba, resultando plenamente aplicable el tan utilizado por la apelante principio "pacta sunt servanda". Si a ello añadimos que en la citada fecha (27 de junio de 2008), tampoco se disponía por la vendedora del "suministro definitivo" de electricidad, pues la inscripción de la instalación de baja tensión, consta se efectuó con fecha 4 de agosto de 2008 (doc. nº 7 de la contestación a la demanda), reconociendo expresamente la vendedora en su escrito de apelación (folio 165), que la finca tenía suministro eléctrico de obra, lo que no tenía era el suministro definitivo pero estaba solicitado; lo que igualmente viene a coincidir con la declaración del testigo Carlos Manuel de la inmobiliaria Inmosol, que gestionó la venta, quien declaró que no había luz porque no había contador al tiempo del otorgamiento de la escritura. Testigo que declaró que toda la documentación estaba en regla porque se había solicitado. Sin embargo como hemos dicho, no se pactaron solicitudes sino documentos consistentes en certificaciones de organismos públicos y documentos fehacientes de que los suministros de agua y luz habían sido contratados.

Debemos concluir por tanto, que la vendedora incumplió con las obligaciones que había contraído en las estipulaciones pactadas, pudiendo hacer uso la parte compradora de la cláusula resolutoria expresamente pactada en la cláusula quinta del contrato de compraventa y suscrita por los contratantes (art. 1.113, 1.114 y 1.123 del CC); incumplimiento de la vendedora que determinó que la compradora, consecuentemente, no procediese a otorgar escritura pública, pese haber otorgado a su Letrado poderes para ello con fecha 4 de junio de 2008, lo que era demostrativo de su interés en la adquisición y que fue a raíz de que la demandada incumpliese, lo que motivo el ejercicio de la acción resolutoria y su negativa a escriturar en las condiciones que pretendía la vendedora, esto es, sin obtener los documentos expresamente exigidos en el contrato. Sin olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia la resolución es un concepto unitario, del que puede hacer uso el perjudicado no incumplidor, bien por la vía del art. 1124 del CC , bien por la vía del art. 1123 del CC , si se hubiese pactado una condición resolutoria expresa, como aquí ha sucedido. Sin que la aplicación de la cláusula resolutoria expresa por aplicación del principio iura novit curia, implique alteración de la causa petendi.

Como ha reiterado la jurisprudencia, podrá ejercitar la acción resolutoria quien hubiere incumplido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues es dicho incumplimiento el que motiva su derecho de resolución y le libera de su compromiso ( STS 21.3.86 , 24.5.91 y 13.5.04 ).

Por lo que procediendo la acción resolutoria, debe ser desestimado íntegramente el recurso de apelación

Sin que resulte procedente en esta alzada, conocer de cuestiones nuevas planteadas por primera vez en el recurso de apelación, como la relativa a la aplicación de la doctrina de los actos propios, como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".

En cualquier caso no resultaría de aplicación tal doctrina en el presente caso. La STS de 21 de mayo de 2001 señala que "esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por su parte la STS de 28 de octubre de 2.003 señala "Esta Sala tiene señalado en relación con los "actos propios", como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 y repitieron las de 7 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 , que las Sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." Se requiere por tanto, para la aplicación de la citada doctrina que la declaración de voluntad expresa o tácita, sea manifestada en términos concluyentes e inequívocos, fijando una concreta actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica. Actitud que no concurre en el caso que nos ocupa, en la medida en que no existe acto suficiente alguno por parte de la compradora, dirigida a permitir o consentir los documentos que le fueron entregados como suficientes para evitar la cláusula resolutoria expresamente pactada, en la cláusula quinta y que remitía la entrega de tales documentos al 27 de junio de 2008 , fecha fijada para el otorgamiento.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 12 de julio de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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