Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 56/2011 de 28 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100075

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2011

NÚMERO 80

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil once, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de la Sección Cuarta

de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 56/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 325/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Siero, promovido por DRAGADOS, S.A. Y ELECTRONIC TRAFIC, S.A. (U.T.E.) , demandada en primera instancia, contra EXCAVACIONES CABRALES, S.L. , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por EXCAVACIONES CABRALES S.L. frente a DRAGADOS S.A. Y ELECTRONIC TRAFIC S.A. UTE y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.856,35 más los intereses legales desde el 26 de octubre de 2009 y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día quince de Febrero de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Excavaciones Cabrales SL, condenando a las Demandadas Dragados SA y Electronic Tráfic SA, UTE, como empresas concesionarias del mantenimiento de a A-64, de Grases (A-8) a Oviedo Norte (A-66), a indemnizarle en la suma de mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.856'35€), e intereses legales desde el 26 de octubre de 2.009. Importe a que asciende la reparación de los daños sufridos el 26 de octubre de 2.009, por el vehículo propiedad de la entidad demandante, Opel Combo, matrícula O- 0893-BP, al atropellar su conductor a un jabalí que irrumpió bruscamente en la calzada.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada la apelación se centra en errónea valoración de la prueba practicada, argumentando el cumplimiento de cuantas obligaciones cabe exigirle como empresa concesionaria de la autovía.

Así centrados los términos del debate, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que los criterios de responsabilidad cuasi objetiva que nuestra jurisprudencia venía manteniendo en casos análogos al enjuiciado, bien se haga repercutir esa responsabilidad en los cotos de caza al amparo de su normativa específica, o en las empresas concesionarias de autopistas o del mantenimiento de autovías y/o carreteras, ha sufrido una importante modificación a raíz de la Ley 17/05 de 19 de julio, en cuyo artículo único, apartado veinte se introduce una Disposición Adicional novena , en supuestos de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, estableciendo en primer lugar la responsabilidad del conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Daños personales y patrimoniales que sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

Nueva regulación cuya consecuencia inmediata es que la resolución de los asuntos litigiosos no siempre sea univoca, sino que deberá estarse a las concretas circunstancias del caso.

TERCERO.- En el caso de autos ninguna prueba se ha practicado que permita realizar imputación de culpabilidad, total o parcial al conductor del vehículo. De hecho el único reproche que se le realizaba ha quedado desvirtuado en el acto del juicio, tanto por las declaraciones del conductor del vehículo como por la testifical del Guardia Civil C45.037U, quien concreta que el conductor de la furgoneta propiedad de la entidad demandante es el primero que atropella al jabalí, siendo rematado por otros vehículos. Reconocido que es el vehículo del demandante el primero que atropella al animal, hecho admitido incluso por la demandada en sede de conclusiones, no se puede negar que el conductor se vio sorprendido por la brusca irrupción en la calzada del animal, sin que pudiera visualizarlo con suficiente antelación ni tuviera posibilidad de reaccionar.

Descartada la responsabilidad del conductor del vehículo hemos de examinar si procede realizar algún reproche de culpabilidad a las empresas que integran la UTE encargadas de la conservación y mantenimiento de la autovía o a sus empleados.

El examen de las pruebas practicadas induce a pensar que las demandadas observaban cierta diligencia en el mantenimiento de la autovía. Realizan controles habituales, según se desprenden de los partes aportados. También hemos de reconocer que conscientes del riesgo que ocasiona la presencia de animales salvajes en la zona, que irrumpen de forma habitual en la calzada causando múltiples accidentes, en el año 2.007 elevan un informe al Ministerio de Fomento, realizando una serie de propuestas a fin de adoptar medidas que eviten o cuando menos aminoren ese acceso a la calzado, procurando disminuir así el riesgo que conlleva. Ante esas propuestas el Ministerio de Fomento ha adoptado una actitud totalmente pasiva, con el reproche que ello merece, si bien tampoco cabe desconocer que ante semejante inactividad de la Administración Pública, lo procedente hubiera sido el que la concesionaria reiterase de forma periódica sus propuesta, e incluso que realizase requerimientos explícitos para la adopción de alguna de esas medidas, lo que sin embargo no ha hecho en estos años.

Las consideraciones precedentemente realizadas válidas en términos generales no son de aplicación al caso de autos en el que concurren circunstancias particulares. Reconoce la parte demandada que el mismo día del accidente, por la mañana, se había producido otro siniestro en la misma autovía al volcar un camión cargado con fruta. Ese vuelco provoca la ruptura de la valla cinegética en una longitud de unos veinte metros. Así las cosas el carril derecho de la autovía había permanecido cerrado largo tiempo, mientras se procedía a la retirada de la carga, llegaba la grúa y retiraba el camión. Posteriormente procedieron a realizar algunas reparaciones en la vía con la finalidad de reponer la valla, si bien esto no podía hacerse de inmediato, por un lado, porque al suceder el accidente el 26 de octubre, periodo en el que los días van acortando, las horas diurnas en las que trabajar eran menos y de otro lado, porque la valla cinegética se sujeta en unos postes consolidados con la tierra con hormigón, el cual tiene que fraguar antes de colocar la valla, de manea que queda un espacio de la vía desprotegido, permitiendo la fácil deambulación de animales de uno a otro lado de la calzada. Partiendo de esos hechos, reconocidos, no cabe eximir de responsabilidad a la parte apelante, quien no observa la diligencia exigida, pues ante la situación de riesgo generada por la inexistencia de valla debió advertirlo con suficiente antelación a los usuarios de la vía a fin de que estos fueran sobre aviso del riesgo existente pudiendo moderar la velocidad a fin de reaccionar ante obstáculos imprevistos. Responsabilidad de la que no puede exonerarse argumentado la concurrencia de fuerza mayor, pues la irrupción de animales en la calzada, ante la inexistencia de valla protectora no es un hecho imprevisible ni inevitables sus consecuencias.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 de la LEC , en relación con el artículo 394 nº1 LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DRAGADOS SA Y ELECTRONIC TRAFIC SA (UTE), contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, en el Juicio Verbal 325/10. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Verbal del artículo 2502 de la LEC .

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.