Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 36/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 845/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 36/11 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección del Letrado Don Ovidio Menéndez Villar, como apeladas y demandadas GARCÍA BELILLO, S.L. , representada por la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ruibaldeflores Álvarez, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE OVIEDO , representada por la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Rama Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edifico del nº NUM000 de la CALLE000 , contra García Belillos SL y la comunidad de propietarios del edifico de la CALLE000 nº NUM001 , representado por la Procuradora señora Alperi, debo condenar y condeno a las demandadas a retirar del patio común la salida de vapor situada en la ventana del entresuelo del edifico del nº NUM000 , así como a cambiar el sentido de apertura de la puerta que da acceso a dicho patio de modo que abra hacia adentro del portal del nº NUM001 .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad formuló demanda frente a García Belillo, S.L. y la del nº NUM001 de la misma calle interesando se declarase la ilegalidad de las obras realizadas por la demandada en el patio de luces de servicio de ambos inmuebles, condenando a la demandada a reponerlo a su estado original.
La demanda identifica y relaciona dichas obras como instalación de un ascensor, instalación de un servicio de gas y sus conducciones, instalación de un almacén de productos e instalación, por último, de un conducto vertical delante de la ventana de una habitación de una vivienda de la planta baja del edificio de la comunidad actora (cupiendo precisar desde ahora que, en puridad, no se trata de la instalación de un almacén de productos sino del depósito de productos o material en el patio).
La razón para así pedir la sustenta el escrito rector en que a medio de escritura pública de compraventa otorgada el 4-6-1.958 Don Lorenzo vendió a Don Rubén un trozo segregado del solar de la finca donde se ubica la edificación de la actora y donde, a su vez, se levantó el edifico de la codemandada, conviniendo, entre otros pactos, el de que " a los quince metros del fondo de dicha pared (se refiere a la pared entrando a la izquierda de la edificación ya existente del vendedor y hoy edificio de la actora) construirá el comprador con (sic) patio de luces para servicio de ambas casas, de acuerdo con las ordenanzas municipales y de acuerdo con los huecos que tiene el vendedor para luces " y que las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en el patio de luces " además de suponer una evidente contravención de las condiciones de la compraventa, van en contra del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, han disminuido la superficie y volumen original del patio y están causando una serie de daños a mi representada, tal y como consta en el informe aportado como documento número 3. " Invocando en su apoyo los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.099, 1.254 y ss. del C.C ., el art. 66 del mismo cuerpo y el 32 de la L.H .
Demandada inicialmente la sociedad, García Belillo, S.L. luego la demanda fue ampliada frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la CALLE000 al venir a conocimiento de la actora que diversos predios privativos del edifico habían pasado a ser propiedad de terceros y el inmueble se había constituido en régimen de propiedad horizontal, respondiendo los demandados, en unidad de criterio, que la obra de instalación del ascensor había sido ejecutada conforme al proyecto y aprobada administrativamente y del mismo modo la instalación de gas y, además, el inicial demandado, su falta de legitimación al venir el inmueble constituido en propiedad horizontal.
El tribunal de la instancia estima sólo en parte la demanda. Así, rechaza la petición de retirada de la instalación del ascensor en cuanto, según su criterio, su adecuación a la normativa administrativa debe hacerse considerando la vigente a la fecha de su ejecución y no el P.G.O.U. del año 2.001 y porque su instalación es un derecho de la comunidad demandada y una necesidad para dotar al edifico de adecuada habitabilidad y se ejecutó con el beneplácito del Consistorio y acomodación a la legalidad vigente. Rechazó que la instalación sobrepasase los límites administrativos de emisión de ruidos y, del mismo modo, el desmantelamiento de la instalación de gas en cuanto ejecutada correctamente y sí y sólo acuerda el cambio de ubicación de la puerta de acceso al patio y la retirada del tubo cuyo recorrido discurre por el frente de la ventana de la vivienda de la planta baja de la comunidad actora.
No conforme el accionante recurre. A su juicio el tribunal de la instancia no ha percibido correctamente el alcance de la convención transcrita contenida en el contrato de 1.958, en cuanto (sigue diciendo) la condición asumida por el comprador no era sólo construir el patio de acuerdo con las Ordenanzas Municipales sino también para servicio de " ambas casas ", lo que tanto significa la constitución de una servidumbre sobre el patio, y sigue diciendo " Si ello es así, es evidente que la colocación de un ascensor en el patio litigioso y la instalación de todas las tuberías de gas discurriendo por el mismo suponen una clara contravención del contenido de la cláusula en cuestión pues implican la utilización de parte de ese patio por uno solo de los inmuebles, atentando contra lo convenido en 1.958 y la fuerza de ley que los pactos tienen para los contratantes y sus causahabientes, pues es claro que si la mayor parte del patio acoge ahora un ascensor y la instalación del gas, ello únicamente es para servicio de la casa número NUM001 , y esta utilización impide que preste servicio a ambas fincas, lo que, se insiste, era la finalidad principal del patio construido.
Pero es que, además, las instalaciones realizadas en el patio perjudican gravemente los intereses y derechos de los propietarios de la Comunidad actora, que se ven privados de luz y padecen ruidos, suciedad y otras molestias derivadas, principalmente, del ascensor colocado, tal como ha quedado acreditado pericialmente, y ello sin perjuicio de que tales instalaciones hayan sido llevadas a cabo habiendo obtenido todas las licencias, pues es conocida la unánime jurisprudencia que considera que aquellas se conceden a los meros efectos administrativos y siempre sin perjuicio de otros derechos de terceros o de las relaciones particulares que no son objeto de examen por el órgano administrativo otorgante de la licencia, que no tiene competencia para dilucidar sobre todo ello. "
SEGUNDO.- Aún cuando es evidente la falta de legitimación de la inicialmente demandada al haberse constituido el inmueble, antes de la demanda, en régimen de propiedad horizontal y estar las obras cuya retirada se pretende integradas en él, como es que el dicho demandado no discute su condena oponiéndose, sin más, al recurso, habremos de obviar tal extremo (art. 465.5 L.E.C .) para centrarnos en el principal y efectivamente nuclear, cual es el significado de la transcrita convención contenida en el contrato de 1.958 en cuanto que se acciona con sustento en ella y el examen de la misma no puede sino llevar a concluir que lo pactado fue una servidumbre de luces a favor del predio del vendedor, respetando los huecos ya existentes, sobre el patio de luces que el comprador se obligaba a realizar en la edificación proyectada de levantar sobre el solar adquirido.
En efecto, dicha cláusula o pacto debe examinarse en conjunción con el que le precede, de acuerdo con la cual la pared derecha entrando al solar del adquirente, es decir, la pared del edifico ya existente en el predio del vendedor con la que el solar adquirido linda por la derecha, entrando, pasa a ser medianera, comprometiéndose el comprador a construir un patio de luces a los " quince metros del fondo de dicha pared para servicio de ambas casas de acuerdo con las ordenanzas municipales y de acuerdo con los huecos que tiene el vendedor para luces ", es decir, respetando los huecos para luces existentes en la pared medianera, que sino es por esta convención (la de otorgar a dicha pared el carácter de medianera) no tendría derecho a perpetuar al levantar su edifico el comprador (art. 580 C.C .) y sirviendo el patio proyectado para dar esas luces al predio del vendedor además de al inmueble del comprador.
Es decir, se establecía por título una servidumbre de luces sobre el predio del comprador y, más en concreto, sobre el patio de luces que éste se obligaba a construir conforme a las ordenanzas municipales, pero manteniendo dentro de su dominio la propiedad del tan dicho patio de luces.
Por más concretar, el título se refiere a huecos para luces y nada más, no para luces y también vistas, que configuran derechos de servidumbre distintos, uno, el de luces, ius luminium, se refiere al derecho a abrir huecos sobre el fundo colindante para iluminar al propio fundo; el de vistas, ius prospectus, al de abrir huecos sobre el fundo ajeno para tener vistas sobre él.
Como es que el título sólo se refiere a "luces" y la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro (art. 530 C.C .) y, por tanto, debe entenderse con estricto ajuste a lo pactado, ha de concluirse que lo convenido fue una servidumbre de luces sobre el patio de luces de la nueva edificación del comprador respetando los huecos abiertos por el vendedor en pared ya existente declarada medianera.
El escrito rector obvia toda calificación del pacto y de los posibles derechos que establece en su favor, limitándose, en su fundamentación, a la invocación de preceptos genéricos relativos a los contratos y no es hasta ahora, en el escrito de recurso, que se refiere a un derecho de servidumbre pero sin concretar más sobre su calificación y contenido, trayendo a la confusión que, a renglón seguido, demanda el patio para servicio propio.
Por el contrario, dicho ya que el patio es propiedad de la finca de la comunidad demandada y que lo que el demandante tiene sobre el mismo es un derecho de luces, su demanda sólo habrá de prosperar en cuanto tal derecho de servidumbre hubiese sido en algún modo menoscabado por el dueño del predio sirviente (art. 545 C.C .), lo que de entrada le deslegitima para interesar el desmantelamiento del ascensor sustentado en los ruidos o molestias que éste pueda producir (al margen de otras acciones que, como perjudicado, pudieran corresponderle por éste u otros hechos) o de la instalación de gas y depósito de materiales en el patio si es que dichos elementos no perjudican su derecho de luces.
Dicho lo cual, lo siguiente es determinar si las referidas instalaciones perjudican su derecho de luces.
TERCERO. - El pacto que establece la servidumbre de luces sobre el futuro patio no concreta su dimensión, remitiéndose a las Ordenanzas Municipales de la época, y sólo, relativamente, su ubicación (quince metros al fondo de la pared medianera).
En el predio sirviente hay dos patios, pero no se discute que el patio litigioso es el que en la escritura de división en propiedad horizontal se señala como patio interior derecho.
De este patio dice el informe técnico acompañado con la demanda que al mismo dan " ventanas de baños y dormitorios" (folio 14) y que la instalación del ascensor supone pérdida de luz y ventilación al ocupar parte de superficie, no acomodándose sus dimensiones al P.G.O.U. de Oviedo en su texto de 3-4-2.001.
Del mismo modo el perito designado judicialmente, señor González Sala, dice que el edificio de la actora abre huecos al patio que corresponden a cocina y dormitorio en toda la altura de la edificación, aunque luego precisa que el hueco afectado es el de la estancia dedicada a cocina (folios 308 y 309); que las dimensiones del patio no cumplen con el plan general vigente y que la instalación implica disminución de luces rectas, pasando, a continuación, a relacionar las distancias de " luces rectas " de acuerdo con el plan vigente y compararlas con las efectivamente existentes a raíz de la instalación del ascensor, medidas desde el hueco de la ventana de la cocina, exponiendo que el ascensor lo invade, que la invasión media " entre plomos " es de 15 cm² y la distancia en horizontal (" luces rectas ") de 1,10 metros cuando antes de eso era de 3,30 metros desde la ventana hasta la fachada opuesta.
Es decir, que la legalidad de la instalación del ascensor se resuelve tomando en consideración la normativa urbanística vigente relativa al destino y función de los patios interiores y sus dimensiones y no la correspondiente a la fecha de construcción del patio de luces a que se refiere el pacto y cuyo régimen y contenido se obvia por los peritos, incluso y aún parece que el perito señor González al referirse a " luces rectas " quiere referirse al régimen normativo relativo a las vistas del art. 585 C.C . cuando, ya se ha dicho, el título se limita a establecer un derecho de luces, de forma que lo que efectivamente interesa y se debió de acreditar es si la instalación del ascensor privó de luces al predio de la actora y esto, que pudiera parecer obvio, no lo es tanto si se considera tanto de un lado la escasa dimensión original del patio como que, para evitar la pérdida de luminosidad, se dotó a la cabina del ascensor de paneles translúcidos.
Y si esto es así respecto de la instalación del ascensor tanto más se puede decir respecto de la del gas, cuya incidencia en el derecho de luces en modo alguno se aprecia ni se pretende, pues su retirada la justifica el informe pericial de la demanda en el riesgo que entraña.
En suma, que no hay razón para la estimación del recurso, no obstante lo cual no deben de imponerse al recurrente las costas de esta alzada pues queda la duda sobre si efectivamente puede o no afirmarse que la instalación del ascensor menoscabó en algún modo su derecho de luces.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

