Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 146/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 146/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 594/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

D. ANTONIO GÓMEZ CANAL

En Barcelona, a 3 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 594/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de ELECTROGES, S.A., contra D. Maximino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad ELECTROGES, S.A., contra DON Maximino y en consecuencia, CONDENO al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 Euros) más el interés pactado al tipo del 10% anual sobre el principal adeudado desde el día 5 de diciembre de 2007 hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición al demandado del pago de las costas procesales causadas por el seguimiento de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Alega en sustento de su pretensión que el reconocimiento de deuda de autos no es un préstamo, sino un pago adelantado, instrumentalizado contractualmente bajo la forma de reconocimiento de deuda y que es fruto de las relaciones mercantiles entre las partes, que el apelante no ha incumplido, habiendo actuado como arrendatario del negocio de Bar hasta mayo de 2007, en que se traspasó, no siendo las máquinas recreativas retiradas del local hasta el 03/06/2008, de forma que continuaron en el mismo durante más de año tras el traspaso, operando la estipulación IX del contrato entre las partes, habiendo existido una autorización tácita.

La representación de la actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- De lo actuado resulta que la apelada entregó al apelante la suma de 7.000 euros, como consecuencia del contrato que vinculó a los mismos, el 13 de abril de 2007, firmando el apelado reconocimiento de duda. El citado contrato recoge la voluntad de las partes conforme a la cual el apelado, como arrendatario de Bar El Recó Del Turonet, concedió a la apelada el derecho a instalar y a explotar en exclusiva los juegos y apuestas autorizadas, comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Cataluña, los restantes juegos y apuestas autorizadas por la Administración, las máquinas Vending y las accionadas con moneda o tarjeta, en el negocio de hostelería denominado "Reco Del Turonet". La duración que se fijó fue de cinco años, pudiéndose prorrogar anualmente y el precio el de 7.000 euros, más 800 € IVA incluido, anuales, siempre que el total de la recaudación bruta anual superara los 30.000 euros. Además se pactó en la estipulación IX que cada una de las partes, con el consentimiento expreso de la otra, podría ceder los derechos y obligaciones del contrato a un tercero, debiendo el cesionario aceptar con su firma el contenido del contrato. Las máquinas recreativas se instalaron en el local arrendado por el demandado y se retiraron del mismo en junio de 2008, una vez que el apelado hubiera traspasado el Bar, lo que aconteció al mes de haber suscrito el referido contrato.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto resulta la pertinencia de desestimar el recurso de apelación y ello ya que pese a lo que aduce la apelante, no puede obviarse la existencia de la suma percibida y su reconocimiento de deuda, existiendo un claro incumplimiento contractual por su parte, pues no consta, tal y como se había comprometido, que al ceder su contrato a tercero hubiera solicitado la aceptación de la apelante, no constando ni siquiera que le hubiera participado tal hecho, no figurando tampoco la firma del cesionario.

Además no cabe estimar tampoco que el apelante se hubiera desvinculado del contrato con la aceptación tácita del apelado, figurando en su lugar el nuevo arrendatario, no habiendo probado tal hecho ni la entrega de la suma percibida por razón del mismo, apenas un mes antes, pruebas todas ellas que al mismo incumbían, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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