Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
21/02/2011

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 21/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SABIDO RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100085

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00080/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0100249

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000744 /2009

Apelante: QUESERIAS VALLE DEL ARRAGO, S.C.

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: JOSE MANUEL ROZAS BRAVO

Apelado: AYUNTAMIENTO DE DESCARGAMARIA

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON

S E N T E N C I A NÚM. 80/11

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 21/11 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 744/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, la entidad demandada, QUESERIAS VALLE DEL ARRAGO, SOC. COOP., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y con la defensa del Letrado Sr. Rozas Bravo, y, como parte apelada, el demandante, AYUNTAMIENTO DE DESCARGARMARIA, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria , en los Autos núm. 744/09 , con fecha 13 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Mateos Hernández en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE DESCARGAMARÍA (CACERES) , frente a QUESERÍAS VALLE DEL ARRAGO, SDAD. COOP. y, en consecuencia, declaro resuelto del contrato celebrado entre ambos con fecha 15 de octubre de 2003, y condeno a la demandada a devolver a la actora los 1000 m2 de terreno rústico ubicados al sitio o paraje conocido como el Barrero dentro del monte nº 10 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Cáceres que le fueron adjudicados, con la pérdida de las instalaciones construidas sobre los mismos y sus pertenencias y accesorios, para lo cual deberá dejar libre, expedida y a disposición de la actora las instalaciones y hacerle entrega de los bienes inventariados que tiene en calidad de depositaria, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad demandada , se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , quedaron los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, por la que estimando la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Descargamaría declara la rescisión del contrato celebrado con Quesería Valle del Arrago S. C., demandada en la instancia, y la reversión de los terrenos objeto de la relación contractual. Dos son , principalmente, los motivos en los que se sustenta el recurso presentado: la vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código civil, considerando que la Resolución recurrida realiza una incorrecta interpretación de los términos del contrato y, en segundo lugar, la infracción del artículo 218 L.E.C. considerando que la Sentencia dictada en la instancia vulnera el principio de congruencia al declarar la reversión de los terrenos que, en opinión de la recurrente , la actora no alegó y no ha sido objeto de discusión.. Por todo ello, solicita la revocación de la Resolución recurrida.

A dicho recurso se opone la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada Resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. El Ayuntamiento de Descargamaría enajena unos terrenos de su propiedad , por subasta pública, para construir una fábrica dedicada a la elaboración quesos artesanos y desarrollar la actividad industrial de tal modo que si se produce el cese de esta última aquellos terrenos deberán revertir a su propietario, el referido Ayuntamiento. La Sociedad Cooperativa Quesería Valle del Arrago resulta adjudicataria.

Al comprobar la falta de actividad industrial, en varias ocasiones el Ayuntamiento realiza distintos requerimientos a dicha Sociedad, hasta que, prolongándose tal inactividad en el tiempo, interpone la demanda de acción de Resolución contractual. La Sociedad Cooperativa no niega que en 2004 se produjera un periodo de inactividad que trae causa en una plaga de listeria y que obligó a una paralización temporal de la actividad industrial. Respecto a la inactividad en períodos posteriores, invoca las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa en 2006 así como la paralización que se produce como consecuencia de la prohibición por el Ayuntamiento del desarrollo de la actividad industrial a la mercantil Hoyaritos S.L. con la que Sociedad Cooperativa Quesería Valle del Arrago había celebrado un contrato de subarriendo.

TERCERO.- A partir de estos hechos, el primero de los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación no puede prosperar. Como acertadamente razona el Juzgador de instancia , en el fundamento tercero de la Resolución recurrida , nos encontramos ante un contrato de compraventa intuito personae en la medida en que las condiciones particulares de la Sociedad Cooperativa Queserías Valle de Arrago sirven de base para celebrar el contrato sin que, por tanto , pueda ser objeto de subarriendo de tal modo que aquella Sociedad permanezca al margen de la actividad industrial que debía desarrollar. El cese de la actividad resulta evidente, sin que su ejercicio por un tercero pueda considerarse, como pretende la recurrente , una continuidad de la obligación impuesta en el contrato inicial. No se trata de una paralización temporal sino del cese de la actividad industrial por quien estaba obligado a ella, la Sociedad Cooperativa Quesería Valle del Arrago; por lo que procede desestimar el primero de los motivos alegados por la recurrente.

CUARTO.- La misma suerte que el anterior debe correr el segundo motivo que la recurrente alega. Como en ocasiones ha manifestado esta Sala (entre otras, la Sentencia núm. 272/2010 de 28 de junio ) siguiendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SST.C. 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000 , de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el Derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( S.T.C. 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa paetendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate , ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( S.S.T.C. 28/1.987 , de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999 , de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000 , de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que , por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos , por tanto , los tres tipos de Incongruencia en los términos que se acaba de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error) , no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante, por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la sentencia. Como se desprende de la documentación obrante, y particularmente del contrato celebrado, en caso de cese de actividad industrial se produce la reversión de los terrenos objeto del contrato que se resuelve a su propietario inicial , el referido ayuntamiento. Asimismo, visto, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior , que se ha producido el cese de la actividad industrial procede, como ha declarado el Juzgador de instancia y en su momento solicitó la parte ahora apelada a tenor de los términos del suplico de la demanda presentada por la representación del Ayuntamiento de Descargamaría, la Resolución del contrato y la devolución de los terrenos con pérdida de las instalaciones construidas y sus pertenencias y accesorios.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATI.V.A. QUESERÍAS VALLE DE ARRAGO contra la sentencia núm. 52/10 de fecha 13 de octubre dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 542/08, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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