Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 183/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 183/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 183/2010 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1 586/2008, en el que son parte, como apelante , el demandado DON Hernan , mayor de edad, vecino de Valdoviño (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Lago, lugar de O Barreiro, s/n, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigido por el abogado don Felipe Patiño Junquera; y como apelado , el demandante DON Teofilo , mayor de edad, vecino de Fene (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Perlío, AVENIDA000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por el procurador don Javier Bejerano Fernández, y dirigido por el abogado don Antonio Ulloa Allones; versando la apelación sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 19 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de don Teofilo , contra don Hernan , por con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 54.213,24 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda (12/11/2008).

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Hernan , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Teofilo escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 23 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 183/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Hernan , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de don Teofilo , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Hernan , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 16 de abril de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Interpuesto recurso de reposición, previa la correspondiente tramitación, se dictó auto el 4 de junio de 2010 denegando el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Doña María Cristina , doña Eva , don Gregorio y doña Soledad eran propietarias de una parcela de monte, denominada «Agra do Curro», con una superficie de 32.767 m2, sita en el término municipal de Valdoviño (La Coruña), por herencia de sus padres.

2º.- El 24 de junio de 1977 los citados hermanos otorgaron escritura pública de compraventa, a favor de don Hernan , transmitiéndole la finca por el precio de 100.000 pesetas.

3º.- El 25 de junio de 1977 don Hernan suscribió un documento en el que hacía constar «que la finca a monte de sesenta y tres ferrados de cabida llamada "agro do Curro" adquirida por escritura pública, en fecha 24 de junio de 1977... aunque figura a mi nombre, pertenece por tres partes iguales a don Luis María , vecino de Cedeira y otra tercera parte a don Cesareo , vecino de Vilaboa, por aportar estos partícipes su tercera parte cada uno en metálico...» .

4º.- Don Hernan procedió a dividir el monte en 21 parcelas, de las que vendió todas salvo las números 5 y 6.

5º.- El 16 de julio de 1992 se dictó sentencia en el juicio de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol bajo el número 144/1991 , promovido por don Gregorio contra don Hernan , por la que se declaró que la finca pertenecía, en proindivisión por terceras partes iguales, a don Gregorio , don Hernan y don Cesareo , estando don Hernan obligado a presentar relación detallada de todas las transmisiones efectuadas, así como a entregar a cada uno de los partícipes el saldo correspondiente. En ejecución de sentencia se fijó el principal adeudado en 17.860,32 euros, más los intereses legales a contar desde el 16 de septiembre de 1977.

6º.- El 29 de septiembre de 2004 se dictó sentencia en el juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, bajo el número 490/2004 , promovido por don Gregorio contra don Hernan y don Cesareo , en ejercicio de la acción de división de cosa común, por la que se estimaron las pretensiones de la demanda: Que las fincas NUM002 y NUM003 pertenecían en proinvidisión a los tres, debiendo procederse al sorteo de las fincas resultantes de la división efectuada por un perito.

7º.- El 27 de diciembre de 2006 don Cesareo , representado por don Teofilo , remitió a don Hernan , una carta por conducto notarial, en la que, tras exponer que don Hernan había sido condenado por la sentencia de 16 de julio de 1992 a pagar a don Gregorio , don Cesareo le instaba para que le abonase 54.431,05 euros, como importe que le adeudaba.

8º.- El 9 de julio de 2008 se otorgó escritura pública, en la ejecución de la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, que se tramitó bajo el número 803/2006 , a la que comparecieron la Sra. Juez sustituta, actuando por el ejecutado don Hernan , así como don Cesareo y don Gregorio (éste representado por el anteriormente mencionado don Teofilo ), en la que consta que se sorteó y adjudicó a don Hernan la parcela NUM003 , a don Gregorio la parcela NUM004 , y a don Cesareo la parcela NUM005

9º.- El 24 de septiembre de 2008 don Teofilo otorgó escritura pública de compraventa, por sí como comprador, y en representación de don Cesareo y don Gregorio , es decir, como autocontratación, por la que adquirió «cuantos derechos ostentan en la parcelas» NUM004 y NUM005 , por el precio de doce mil euros cada una.

10º.- El 16 de octubre de 2008 se otorgó otra escritura pública, a la que comparecieron don Teofilo y don Cesareo , por la que complementaban la precedente, en el sentido de que, con la transmisión de los derechos, «se consideran incluidos todos los derechos que ostentaba don Cesareo ... sobre aquellas parcelas vendidas por don Hernan ... y pendientes de liquidar con dicho Sr.... (don Cesareo )».

11º.- El 12 de noviembre de 2008 don Teofilo dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra don Hernan , en reclamación de un total de 56.273,74 euros, por aplicación de lo resuelto en la sentencia que se dejó mencionada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ferrol, si bien ahora referida a la parte correspondiente a don Cesareo .

12º.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se opuso a la demanda alegando que había sufrido un ictus cerebral, por lo que no había podido defenderse en la ejecución 803/2006; se adujo la falta de acción de don Teofilo por «la falta de validez de la transmisión del crédito» ; la falta de legitimación pasiva, ya que la imposibilidad de don Hernan para oponerse en la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, al haber sufrido un ictus, determinaba «la nulidad radical del título que determina la condición por la que se demanda a don Hernan » ; y que la cuestión ya había sido juzgada, no precisando una nueva declaración.

13º.- Tras una accidentada tramitación, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenando a don Hernan al pago de 53.213,24 euros a don Teofilo , más los intereses legales desde la demanda, sin imposición de costas.

TERCERO.- Intentando poner orden en el confuso recurso, parece que el primer motivo del apelante se fundamenta en la excepción de pago. Se argumenta que el letrado ni vio en persona al don Hernan , ni ha mantenido comunicación alguna con él, dada su avanzada edad y ser una persona que padece una enfermedad degenerativa; que no existió un interés mínimo en conocer la verdad material subyacente; que se le impidió aportar al proceso los elementos fácticos necesarios; que el demandante incurrió en mala fe cuando renunció al testigo; que en el acta notarial que se pretendía aportar, datada al 14 de octubre de 2009, don Cesareo reconocía haber cobrado todo; que se intentó incorporar un documento privado datado al 12 de diciembre de 2006, por el que don Teofilo renunciaba a reclamar nada a su poderdante don Cesareo ; que la escritura de sorteo de las fincas se otorgó cuando don Hernan estaba convaleciente del ictus; también se propuso como documental un documento privado fechado a 5 de septiembre de 1988, en el que don Cesareo transmitía a don Hernan su participación en la finca «agro do curro», excepto en las porciones o parcelas ya vendidas o liquidadas por el Sr. Hernan .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En la contestación a la demanda, al margen de un referencia no explicada relativa a la cosa juzgada, se adujeron dos causas de oposición a la pretensión de don Teofilo : (a) la falta de acción de don Teofilo por «la falta de validez de la transmisión del crédito» ; y b) la falta de legitimación pasiva, ya que la imposibilidad de don Hernan para oponerse en la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, al haber sufrido un ictus, determinaba «la nulidad radical del título que determina la condición por la que se demanda a don Hernan » . En ningún momento se aludió al pago u otra forma de extinción de la obligación de don Hernan de dar cuenta a don Cesareo de las cantidades percibidas por la transmisión de los distintos solares resultantes de la parcelación del monte. Es decir, se plantea una cuestión nueva.

El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7354/2010, recurso 910/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].

2º.- Deben rechazarse lo que parece ser una crítica a la labor de la Juzgadora de instancia, basada en una supuesta indolencia a la hora de buscar la verdad material. En el procedimiento civil (salvo lo previsto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no rige el principio de búsqueda de la verdad material; sino que el poder dispositivo y de aportación de parte es la norma (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que prima la verdad formal, resultante de los medios probatorios aportados por las partes. El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 )]. Los distintos titulares y sustitutos que pasaron por el Juzgado de instancia durante la larga tramitación (en la que se advierten múltiples actitudes de la parte ahora recurrente que parecen tender exclusivamente a la dilación) facilitaron en todo momento el adecuado desarrollo de los medios de prueba propuestos por las partes. Cuestión distinta es que el ahora apelante pretendiese vulnerar frontalmente las reglas del proceso, y le fuese vetado.

3º.- Las reiteradas alusiones al estado de salud de don Hernan , y a que padece una enfermedad degenerativa no superan el listón de las meras manifestaciones. La documental obrante en las actuaciones lo único que refleja es que el 17 de abril de 2007 fue ingresado en el "Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña" por un problema coronario, y que en el postoperatorio sufrió un ictus. Padecimientos de los que se recuperó bastante, quedándole como secuelas unas limitaciones de hemiparexia izquierda incompleta. Pero sin afectación mental o de las capacidades superiores. Ni tampoco consta ningún padecimiento en la capacidad de comunicarse. Únicamente afectó a su deambulación, pero sin carácter impeditivo, sino meramente limitativo.

Resulta extraño que se presente como una persona ingresada en una residencia, sin familia, y con una enfermedad degenerativa que le afectaría muy gravemente a su capacidad para conocer y discernir, así como para comunicarse. En la residencia se le ingresó por un problema puntual, derivado de la rotura de un hueso, y con carácter temporal. En la historia clínica consta que tiene una hija. No hay evidencia de ninguna enfermedad degenerativa (la diabetes insulinodependiente no tiene ese carácter). Y fue la parte quien impidió al neuropsiquiatra reconocer a don Hernan .

4º.- La supuesta limitación del letrado para defender el asunto, ante la imposibilidad de comunicarse, no se acreditó. Y ya se contestó en el auto de esta Sección de 4 de junio de 2010 , al desestimar el recurso de reposición contra la denegación de prueba, al que nos remitimos en aras a la brevedad.

5º.- Se reitera, como ya se hizo en la contestación, la supuesta nulidad de la escritura de sorteo de las fincas, en ejecución de sentencia, porque se tramitó cuando don Hernan padecía el ictus. El planteamiento omite: (a) En el suplico de la contestación no se solicita declaración alguna de nulidad. (b) La acción ejercitada no tiene vinculación alguna con dicha escritura, sino que deriva de la transmisión del derecho de crédito de don Cesareo a don Teofilo , en la escritura de 16 de octubre de 2008. (c) Don Hernan sufrió el ictus en abril de 2007, y la escritura de sorteo de las fincas se otorgó el 9 de julio de 2008, sin que conste impedimento alguno en esa data.

6º.- Aunque se hubiese admitido el acta de manifestaciones de don Cesareo , otorgada el 14 de octubre de 2009, en la que sostiene haber cobrado con anterioridad a la presentación de la demanda, tampoco sería obstáculo para la prosperabilidad de la demanda. Es doctrina jurisprudencial que el testimonio de personas que formulan declaraciones recogidas en un acta notarial ni siquiera tienen el valor de prueba testifical, al haberse aportado al proceso en forma documental y por tanto sin ajustarse a las normas reguladoras de dicha prueba, por lo que ningún efecto jurídico puede producir en el proceso [Ts. 21 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8085), 13 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3663) y 14 de octubre de 1976 (RJ Aranzadi 4186)]. Afirmación que, por otra parte, entraría en colisión con el contenido del documento datado al 5 de septiembre de 1988 (que también quería aportar), y con la escritura pública de 16 de octubre de 2008, pues, si ya había percibido el resultado de la rendición de cuentas, qué estaba transmitiendo don Cesareo .

7º.- El documento datado al 12 de diciembre de 2006, por el que don Teofilo asume toda la responsabilidad por el uso del poder que le había conferido don Cesareo , en nada afecta a la cuestión. Salvo, precisamente, inducir a pensar que si don Cesareo suscribió el acta de manifestaciones de 14 de octubre de 2009, fue precisamente porque creía erróneamente que don Teofilo nada podría reclamarle. Documento que, por otra parte, no ha sido adverado en cuanto a su autenticidad.

8º.- El documento privado de compraventa de 5 de septiembre de 1988, en su interpretación literal, no excluye que don Cesareo no transfiera a don Teofilo el derecho a la rendición de cuentas por parte de don Hernan . Se excluye lo liquidado, pero no lo por liquidar.

9º.- La parte puede renunciar al testigo que propone. Y la contraria no tiene derecho a que se reciba declaración a un testigo propuesto de adverso y renunciado.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alude a la autocontratación, a la imposibilidad de que don Cesareo vendiese (con ese poder) los derechos de crédito, porque ya había cobrado; a la renuncia a la testifical; a la improcedencia de rechazarle las pruebas que intentó proponer en el acto de la vista; o nuevamente al supuesto estado de salud de don Hernan .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La escritura otorgada el 16 de octubre de 2008, por la que se complementaba la anterior, no fue otorgada por don Teofilo mediante la figura de la autocontratación, utilizando el poder que le había conferido don Cesareo . Ambos comparecen ante el notario, y es don Cesareo quien personalmente aclara que en la compraventa de su parcela se comprendía también el derecho de crédito contra don Hernan .

2º.- Las cuestiones relativas al pago, a la renuncia a la prueba testifical, la impertinencia de la prueba, o el estado de salud del recurrente, ya han sido contestadas en el fundamento precedente, así como en el auto denegatorio de la proposición de prueba en esta alzada, y en el resolutorio del recurso de reposición.

QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Hernan , contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 1586/2008 , a instancia de don Teofilo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0183 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

+PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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