Última revisión
14/02/2011
Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 874/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00080/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 874/10
Asunto: ORDINARIO 574/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.80
En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 574/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 874/10., en los que aparece como parte recurrente: D. Luis Alberto representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y como recurrido: D. Adolfo , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 15 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANCHEZ ORTEGA, en nombre y representación de Dña Luis Alberto , se presentó en fecha 6 de noviembre de 2008 demanda de juicio ordinario frente a D. Adolfo representado por el procurador Sr. FERNANDEZ SOMOZA.
Se imponen las costas a la parte demandante conforme lo establecido en el fundamento jurídico quinto."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en que se ejercita acción declarativa de dominio en relación con la finca que se describe CASA Y VEIGA DA PORTA, sita en el lugar de la Sagrada, parroquia de Codeseda, y más concretamente con dos terrenos que se dicen pertenecientes a la misma, a saber, "terreno por el naciente" y "terreno a huerta en su parte trasera". También se ejercita, en relación con este último trozo de terreno, acción negatoria de servidumbre respecto de las obras de instalación de tubería realizada por el demandado en dicho terreno.
La sentencia rechaza las pretensiones de la parte actora ante la incertidumbre que queda, una vez practicada la prueba, sobre el requisito de la identidad de la finca en el sentido exigido de forma reiterada por la Jurisprudencia, no considerando acreditado que los terrenos que se pretenden puedan considerarse integrados en el título que se esgrime como fundamento de su pretensión, lo que igualmente afecta al éxito de la negatoria de servidumbre que exige la acreditación de la propiedad sobre el predio que se plantea como supuestamente sirviente.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora considerando que, de la prueba practicada, debe concluirse en sentido contrario a la sentencia de instancia pues de la misma puede desprenderse la propiedad de la actora sobre los terrenos cuestionados atendiendo al contrato de compraventa de 2 diciembre 1952, la copia de la partición de herencia de 13 diciembre 2006, y el plano topográfico aportado con la demanda, los que entiende ratificados por el dictamen emitido por el perito de designación judicial.
SEGUNDO.- Valorando nuevamente la toda la prueba practicada, considera la Sala que permanece incierto uno de los hechos que fundamentan la pretensión ejercitada por la parte actora, lo que a esta parte ha de perjudicar (art. 217.1 LEC ), considerando acertadas las apreciaciones que, sobre la valoración de la prueba, lleva a cabo la Juez de instancia, sin que la partidaria y subjetiva valoración que realiza la parte apelante pueda sustituir aquella.
Son requisitos comunes de la acción declarativa y de la acción reivindicatoria el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en SS 17-5-83 , 17-1-84 y 20-9-84 , 17-3-86 y 28-11-86 y 23-6-88 , 7-10-88 y 28-11-88 , exige que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado (S 1-12-89); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS 14-5-74 , 12-4-80 , 6-10-82 , 31-10-83 , 25-2-84 , 20-12-89 ). La identificación que, al demandante se le impone, no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada, y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca. ( STS 9-6-1982 , 17-6-1986 , 7-6-1988 , entre otras).
Y es que en el supuesto enjuiciado resulta del máximo interés el dictamen emitido por el perito de designación judicial, analizando todas las posibilidades existentes, con valoración de todos los documentos a los que ha podido tener acceso. Dicho dictamen evidencia la superposición de los planos que obran en las actuaciones, sin que pueda desmerecerse el del año 1902 como pretende la parte apelante, sobre cuya autenticidad no ha dudado el citado perito. Así el "terreno a huerta" no estaría incluido en la propiedad de la parte actora si se atiende al plano del año 1902. Más claro aún resulta el discurso valorativo respecto del otro trozo de terreno "por el naciente", que, de otros documentos Registro fiscal de 1931, fichas de la Contribución territorial o la carpetilla catastral, hablan de camino vecinal o camino de servicio.
TERCERO.- Igual sentido desestimatorio debe darse a la pretensión de adquisición por usucapión de la porción de terreno sobre la que se asentaba el cobertizo (que es el terreno a huerta) pues, como bien señala la sentencia de instancia, de la prueba testifical practicada no puede concluirse de forma diferente, pues no se acredita una posesión en concepto de dueño sino meramente tolerada.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 15 octubre 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 A Estrada en el juicio ordinario nº 574/2008 , confirmándose la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
