Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1162/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100139


Encabezamiento

ROLLO Nº 001162/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 80/11

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000588/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, Teodoro representado por el Procurador D.FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y defendido por el Letrado D.ANTONI CASTRO GINER y de otra como demandada, Agueda , representada por el Procurador Dª MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ y defendida por la Letrada Dª Mª.GRACIA OLLETA BELLO.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 27-3-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "FALLO :Que debo aprobar y apruebo el Inventario de la Comunidad matrimonial formada por D. Teodoro y Dña. Agueda , en los siguientes términos: ACTIVO de la Sociedad de Gananciales: -Urbana. Casa en Massanassa, c/ DIRECCION000 NUM000 , adquirida por compra constante la sociedad de gananciales.-Derecho de crédito contra D. Teodoro por importe de 92.586,56 euros derivado de la aplicación del art. 1 .359 del C. Civil , por aumento de valor de la finca privativa sita en Arganda (León), derivado de la inversión de gananciales.-Derecho de crédito contra el Sr Teodoro por importe de 21.620, 45 euros , derivado de las cuotas hipotecarias sobre la casa privativa sita en la localida de Paterna , que fueron satisfechas con cargo a la socidad de gananciales.- Derecho de crédito contra el Sr. Teodoro por importe de 2.034,78 euros, por el abono del 50% de las cuotas hipotecarios del inmueble sito en Massanassa, con cargo a la una cuenta que fue ganancial.-Derecho de crédito contra el Sr. Teodoro por importe de 10.331, 58 euros por el saldo existente en las cuentas que fueron gananciales, al no quedar afectada la propiedad del dinero depositado, por la renuncia de la Sra. Agueda a ser parte del contrato bancario de cuenta o depósito.- Derecho de crédito frente al Sr. Teodoro por importe de 1.990,00 euros, al haber abonado dicho Sr. con dinero ganancial un curso de contabilidad, después de haber sido disuelta la sociedad de gananciales y antes de de la renuncia mencionada en el ordinal anterior.- Ajuar Familiar respecto a los siguientes bienes: -Cristaleria de la boda; -Cubertería de la boda (caja azul); -Las Joyas ; -Dos cajas con 40 botellas de bebidas alcohólicas; -Una caja con cesta del Bierzo; -Receptor TDT Echostar 232 FTA; - 9 botellas de vino;-Diez cajas con material informático diverso.PASIVO de la Sociedad de Gananciales: -Crédito Hipotecario sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 ( NUM001 ) de Massanassa, n° NUM002 , a favor de la Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona .-Crédito Hipotecario sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 ( NUM001 ) de Massanassa, n° NUM003 , a favor de la Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona -Crédito a favor de D. Teodoro por importe de 185,03 euros, por el pago de los impuestos relativos al vehículo ganancial. No procede especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber recurrido ambas partes procede el estudio de los recursos por separado y así respecto al recurso de la demandada, al ser la primera en interponer el recurso, debe decirse que sus pretensiones, en los términos que ahora se plantean no se formularon oportunamente en la instancia en el momento procesalmente adecuado, pues no se refleja así en la propuesta de formación de inventario de esta parte, ni se manifestó en la comparecencia ante el Sr. Secretario a los efectos del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se deduce la solicitud extemporáneamente, en momento posterior al en que se trabó la litis.

SEGUNDO.- Conviene aquí precisar que nos hallamos ante un procedimiento cautelar, no otro que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a petición de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma (artículo 808 de la LEC .) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales (artículo 809.1.I de la L.E.C .), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido (artículo 809.1.II de la LEC .), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes (artículo 809.2 de la LEC . ).

Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión.

TERCERO.- Por lo tanto, no pueden, partidas o conceptos introducidos con posterioridad a dicho acto, integrar el objeto propio del presente proceso, pues en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia.

Este es el criterio que viene siguiéndose reiteradamente en esta Sala, señalando en supuestos semejantes al de autos, que queda definitivamente fijada la litis en los procesos de la naturaleza del que nos ocupa, en el momento de la comparecencia que establece el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según resulta del tenor literal del núm. 1 de dicho precepto, comparecencia ante el Secretario Judicial en la que ha de quedar centrado el debate, y en la que, en el presente caso ambas partes aportaron ya sus respectivos inventarios, por lo que ni debió admitirse el escrito ampliatorio posterior del actor, ni el nuevo inventario presentado por la demandada en el acto de la vista, de manera que, reiteramos, se deduce la pretensión extemporáneamente, esto es, en momento posterior al legalmente previsto, no pudiendo constituir objeto de proceso, so pena de causar indefensión a la contraparte, con vulneración del principio de igualdad de armas, y siendo las normas procesales de orden público, de ius cogens o derecho necesario, de donde no es dable la opción de parte.

CUARTO.- Por todo ello procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia con remisión de los autos a la Juzgadora a fin de que dicte nueva sentencia respecto de los inventarios aportados por las partes en su comparecencia ente el Sr. Secretario, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 27-3-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Catarroja con remisión de los autos a la Juzgadora a fin de que dicte nueva sentencia respecto de los inventarios aportados por las partes en su comparecencia ente el Sr. Secretario, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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