Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 841/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 841-490/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1173/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM. 80/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1173/09, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, MAPFRE), representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Ortiz Jover y; como apelada, la parte demandada, HELLÍN SOLAR, S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Ruiz Martínez, con la dirección del Letrado Don Manuel Cantó Alemany.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1173/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha quince de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de "MAPFRE EMPRESAS" contra "HELIN SOLAR, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 841-490/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 16.000,74.- € como consecuencia de la falta de pago de la prima correspondiente a una póliza de seguro que cubría los riesgos de la segunda fase de ejecución de un huerto solar en Hellín (Murcia) con efectos desde el 23 de abril de 2008 al 25 de abril de 2009 y que incluía específicamente la garantía de rendimiento por falta de sol en instalaciones fotovoltaicas.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque el Corredor de Seguros que medió en la contratación de la póliza carece de la representación del tomador a los efectos de suscribir la póliza.
Frente a la misma se alza la parte actora quien alega, en esencia, que el Corredor de Seguros que medió en la contratación había obtenido el consentimiento previo y expreso del tomador del seguro en la suscripción de la póliza en los términos en que fue emitida.
SEGUNDO.- De lo actuado se desprende una relación formada por tres sujetos: el Asegurador (MAPFRE), la Correduría de Seguros ( Santiago ) y, el tomador-cliente (HELLÍN SOLAR), y que era práctica habitual que las pólizas que requería la explotación de la actividad de HELLÍN SOLAR se contrataban a MAPFRE con la mediación de Santiago .
Para la resolución de este litigio hemos de partir de los preceptos que regulan la representación del Corredor de Seguros, en cuanto mediador, respecto de su cliente en el momento de la celebración de un contrato de seguro:
Artículo 5.2.g de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados: " Los mediadores de seguros y de reaseguros privados no podrán:...g) Celebrar un contrato en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste ."
Artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro : " Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. "
Lo relevante, pues, es determinar si existió previo y expreso consentimiento por parte de HELLÍN SOLAR para contratar la póliza en su conjunto con la mediación de Santiago . De la prueba documental aportada con la demanda y con la contestación no consta la previa y expresa aceptación por parte del cliente-tomador pues ello exige tener previo y pleno conocimiento de todos los términos de la póliza:
En primer lugar, es cierto que en los correos electrónicos acompañados a la demanda, entre el corredor y la aseguradora, consta la orden apremiante de HELLÍN SOLAR dirigida al mediador para que diera instrucciones al objeto de emitir la póliza antes del día 25 de abril y que cubriera el riesgo de la pérdida de rendimiento por falta de sol. Sin embargo, no consta que se hiciera llegar a HELLÍN SOLAR una propuesta de seguro completa con todas las condiciones generales, particulares y especiales que le permitieran prestar un consentimiento plenamente consciente.
En segundo lugar, de los correos electrónicos acompañados a la contestación, entre el corredor y el tomador, cuyo contenido está detallado en la Sentencia, se desprende que la póliza ya emitida no se correspondía con los términos de la información previamente recibida por el tomador-cliente por lo que inmediatamente mostró su disconformidad e instruyó a la Correduría para que iniciara la negociación con otra Aseguradora llegando a suscribirse poco más tarde una póliza con la misma cobertura con GROUPAMA.
En tercer lugar, no parece que la obligación de información y de asesoramiento que incumbe a la Correduría ( artículo 26 de la Ley 26/2006 ) se haya cumplido de forma satisfactoria como pone de manifiesto el mensaje de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2008 (documento número 1.2) remitido por el corredor Sr. Santiago a la mercantil HELLÍN SOLAR donde le informa que, una vez examinada la póliza emitida, "ví algunos datos en la misma que entiendo se corresponden a errores de transcripción, por lo que he pedido aclaración y en su caso rectificación de los mismos." Su inadecuada actividad de mediación entre el Asegurador y el futuro tomador impidió que la póliza emitida se correspondiera con lo solicitado por el cliente.
En cuarto lugar, no consta que MAPFRE hiciera llegar la propuesta de seguro completa al Corredor para que éste, a su vez, la remitiera al cliente con el objeto de que pudiera hacerse una idea muy aproximada de su contenido y, en especial, del importe detallado de la prima.
En quinto lugar, el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurado la obligación del pago de la prima una vez firmado el contrato y, en nuestro caso, nunca ha llegado a producirse esta circunstancia.
En conclusión, no habiendo recibido el tomador-cliente información completa y detallada de todas las condiciones de la póliza nunca pudo prestar consentimiento expreso a la misma de tal manera que la indicación del Corredor a la Aseguradora para que emitiera la póliza carecía del presupuesto legal habilitante: el consentimiento expreso del tomador-cliente.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha quince de junio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
