Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 316/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100031

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2012

SENTENCIA nº 80/12

ROLLO: 316/11

ILTRMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTIN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1334/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON HELMUT RESTAURACION S.L. y PPIYU, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales, DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Letrado DON JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ, y como parte apelada, TOSCAF S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA ALVAREZ DIAZ, asistido por el Letrado DON EDUARDO FERNANDEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Álvarez Díaz, en nombre y representación de Toscaf S.A., contra Don Helmut Restauración, S.L., y contra Ppiyu S.L., debo declarar y declaro que la resolución del contrato de 15 de diciembre de 2006 y en el anexo II de 1 de Julio de 2008 se produjo por la voluntad unilateral de las demandadas.- Asimismo, debo condenar y condeno a Don Helmut Restauración S.L. al abono de 38.437,68 euros, y a Ppiyu S.L. al abono de 21.964,38 euros, cantidades que devengarán intereses desde la interposición de la demanda.- Todo ello con imposición de costas procesales a las demandadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las demandadas Helmut Restauración, S.L. y PPIYU, S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN AZPARREN LUCAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa, que ya motivó la discusión de las partes al inicio de la Audiencia previa, se centra en la interpretación del contrato y más concretamente en el diferente sentido que las partes dan a la redacción de la cláusula sexta, lo que motivó que no se celebrara juicio y se pasara directamente a sentencia al quedar la discrepancia reducida a una cuestión jurídica.

El contrato que tiene la denominación de "acuerdo comercial" entre las partes (folio 21) es un tipo de contrato que ha dado lugar a una cierta jurisprudencia provincial en que se examinan diversas modalidades de contratos de suministro de café en exclusiva a un establecimiento de hostelería a cambio de una contraprestación económica que en algunos casos incluye también material como cafeteras u otros útiles para el negocio, o en otros casos como el presente, exclusivamente una aportación económica.

En el contrato objeto de interpretación la parte demandada, en este caso la sociedad DON HELMUT RESTAURACIÓN propietaria de uno los establecimientos hosteleros de un grupo, se compromete, según la cláusula primera a "adquirir exclusivamente a TOSCAF... todo el café que consuma en el negocio de hostelería... y más concretamente a alcanzar la cifra de 15.000 kilogramos, así como el resto de productos comercializados por Toscaf...".

Como contraprestación a tales compromisos de consumo en exclusiva de los productos de TOSCAF hasta alcanzar 15.000 kilos, la fabricante abona al cliente una cantidad total de 60.900 euros (IVA incluido), mediante tres cheques nominativos de 22.300 euros cada uno "para colaboración publicitaria en jornadas gastronómicas", "como colaboración para diversa publicidad en el punto de venta" y "en concepto de apoyo publicitario en prensa" respectivamente.

La cláusula que bajo el título de "incumplimiento" es discutida dice que "en caso de incumplimiento del contrato el cliente deberá reintegrar la parte proporcional del importe que le fue entregado en concepto de apoyo publicitario".

Con posterioridad al citado contrato se firma el que se denomina Anexo nº II (folio 27) en el que entra una segunda sociedad del grupo, PPIYU S.L., ampliándose el inicial contrato con DON HELMUT RESTAURACIÖN S.L., abonando TOSCAF 30.000 + IVA en concepto de colaboración publicitaria "siendo esta aportación compensada mediante el compromiso de compra de 7.015 kilos".

Según manifestó el letrado de la parte demandada en la Audiencia previa "la posición nuestra es que la prestación publicitaria, que es lo que dice allí, efectivamente la clausula sexta, está realizada", añadiendo que "...el incumplimiento no está en el consumo de café sino en la prestación publicitaria", para finalmente negar la obligación de adquirir los kilos (min. 1.52).

Para la parte demandante "se está reclamando... la parte proporcional del apoyo publicitario a tenor del consumo no producido", añadiendo que "se está reclamando la restitución de una cantidad anticipada" (min. 4.42).

SEGUNDO.- La parte demandada, ahora apelante ante la estimación integra de la demanda, empieza por dedicar el primero de los motivos, con alusión al inicio del procedimiento en el Juzgado de Pravia, a insistir en que el contrato fue redactado por la actora, añadiendo que la sentencia de instancia "tiene un clamoroso silencio al respecto" para llegar a la conclusión de que el juzgador hace un "tremendo esfuerzo interpretativo", que realiza una interpretación errónea e infringe el art. 1288 del C.C .

El segundo de los motivos lo dedica a lo que denomina "correcta interpretación del contrato", distinguiendo por un lado la obligación de adquirir café que la apelante interpreta únicamente como compromiso de exclusividad, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la sección 4ª de nuestra Audiencia de 10 de mayo de 2006 ; y por otro lado la obligación de publicidad que considera que ha sido cumplida, concluyendo que el mayor error de la sentencia recurrida es que "convencida de que nuestras representadas han incumplido el compromiso de compra de café, exige la devolución de otra obligación que si ha sido cumplida"; todo ello para terminar insistiendo en la aplicación del art. 1288 del C.C . y en lo absolutamente desproporcionado y abusivo de la indemnización enlazando con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cláusulas abusivas.

TERCERO.- El Juez de Instancia, en contra de lo que dice la parte apelante, dicta una sentencia digna de elogio por la claridad expositiva, por su sistemática, exhaustiva fundamentación y por la correcta interpretación que hace del contrato. No alude a que el contrato fue redactado por la actora, porque aparte de ser un hecho no discutido, carece de trascendencia al no considerar aplicable el art. 1288 del C.C ., siguiendo el Juzgador las normas de interpretación de los contratos conforme a los arts. 1281 1282 y 1285 de dicho texto legal . No existe un "tremendo esfuerzo interpretativo" sino una correcta fundamentación acerca de la interpretación.

En cuanto a las obligaciones de las partes, y del examen conjunto de las cláusulas conforme al art. 1285 del C.C ., están claras en las estipulaciones primera y segunda, así las obligaciones que corresponden al "cliente" son la venta en exclusiva del producto de la demandante y el consumo de café hasta "alcanzar la cifra de 1.500 Kilogramos", siendo además éste último compromiso de tal importancia que viene en el contrato en negrita, en mayúscula y subrayado. Por otra parte, la contraprestación de TOSCAF consiste en abonar al cliente la cantidad total de 60.900 euros, cuya finalidad es dedicarla a colaboraciones y apoyos publicitarios.

El "incumplimiento del contrato" por parte del cliente a que se refiere la cláusula discutida y la referencia al "reintegro proporcional", no puede tener otra interpretación razonable en el caso presente que el hecho de que el cliente no haya alcanzado el total de kilos comprometidos, de ahí el "reintegro proporcional" que solo puede referirse a las cantidades entregadas inicialmente por TOSCAF.

CUARTO.- La sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia citada por el apelante, como bien señala el Juez de Instancia, interpreta otro tipo de clausula, con una redacción bien diferente, aparte de tratarse de un contrato con otras contraprestaciones como determinados bienes entregados en depósito, con obligación de devolución en caso de incumplimiento.

Como podemos observar existen resoluciones de nuestra Audiencia sobre diferentes tipos de contratos de suministro de café con muy distintas cláusulas y obligaciones y con diferentes soluciones jurisprudenciales, en algunas de las cuales se ha entendido que el compromiso era solo de exclusividad, como la SAP sección 4ª de 23 de febrero de 2011 y así se dice que "ese compromiso de exclusividad (estipulación segunda) se establece por un periodo de duración de hasta el suministro de dos mil (2.000) kilos de café" (a pesar de lo cual se procede a devolver los bienes y una suma inicialmente entregada). O en el caso examinado por la sentencia de la Sección 5ª de 17 de febrero de 2011 , en que se habían entregado aparatos y dinero en calidad de préstamo, con obligación de restituirlos en caso de incumplir el compromiso de exclusividad en un porcentaje resultante de restar de 3.500 kg. el café consumido.

En otros supuestos, sin embargo, se incluye también la obligación de indemnizar por el café no consumido como en el caso de la sentencia de la sección 5ª de 4 de noviembre de 2009 en la que existía "la facultad de resolver el contrato de forma anticipada si el cliente no cumpliera su compromiso, con reclamación de la devolución de los bienes entregados en depósito más su depreciación, y además 3,005 euros por Kg. de café que faltare por consumir hasta alcanzar la cantidad pactada, ello en concepto de daños y perjuicios".

En otros, como el resuelto por la sentencia de la Sección 4ª, de 5 de octubre de 2009 , se utiliza para calcular la indemnización por incumplimiento el resultado de "multiplicar la cantidad de kilos pendientes de suministrar hasta llegar a 2.000 Kg. por el precio vigente en ese momento".

QUINTO.- En todo caso si la lectura de la clausula sexta en relación con la primera y segunda no fuera ya suficientemente clara para averiguar la intención de los contratantes, el Juez de Instancia acude al art. 1282 y en concreto a lo que resulta de los actos posteriores al contrato, como lo es el Anexo Nº II (folio 27) en el que se amplia el contrato y se hace una nueva aportación económica, que es "compensada mediante el compromiso de compra de 7.015 kilos...".

Por último en cuanto a las alegaciones sobre lo desproporcionado y abusivo de la indemnización y su enlace con la doctrina sobre cláusulas abusivas, hay que decir que en primer lugar la indemnización es proporcional teniendo en cuenta las importantes sumas entregadas por la actora al inicio del contrato en relación con el porcentaje de café consumido del total comprometido; y en segundo lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a cláusulas abusivas es aplicable en los contratos celebrados con consumidores, lo que no es el caso, sin olvidar que, como dice la SAP Lérida de 23 de julio de 2007 , en un supuesto similar al presente, "se trata de una relación contractual libremente concertada en la que las cláusulas contractuales son fruto del libre acuerdo entre las partes en función de las necesidades del negocio que regentaba el demandado y en el ámbito de la actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que el demandado se viera constreñido a la firma del contrato por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa o por cualquier otra causa, debiendo entenderse por el contrario que por su experiencia en el negocio de hostelería, hubo de representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportar la maquinaria aportada por la actora, así como las obligaciones que se contraían para el caso de incumplir lo pactado".

SEXTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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