Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 591/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00080/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 591 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAFAEL DE LOS REYES SÁINZ DE LA MAZA
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1.510/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 DE MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 591/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE BIENES DEL LOCAL SÓTANO O GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por el procurador Don Antonio Piña Ramírez, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SÁINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid frente a la Comunidad de Bienes del Local sótano o garaje DIRECCION000 NUM000 , debo: 1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 274'51 euros e intereses por la mora procesal. 2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid , por la que se le condenó a abonar a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, la cantidad de 274,51 € más sus intereses legales, al no haber satisfecho los gastos de comunidad devengados, aduciendo lo siguiente:
Que como se expresa en la Sentencia impugnada, lo que se votó en la junta general de propietarios de 28-3-06 fue la creación de un fondo de reserva, cuando en realidad se estaba creando una cuota para sostener los gastos generales de la comunidad; que lo único que se acordó fue el establecimiento de una cuota para cubrir un gasto destinado únicamente al pago de un administrador, no habiéndose acreditado que realizara funciones para la comunidad de garajes demandada; que tampoco se ha probado que la contratación del administrador se haya realizado mediante un acuerdo de la junta de ambas comunidades; que se exige el pago de una cuota, llamado fondo de reserva, que está destinado a un uso no permitido por la Ley; que la creación de este nuevo servicio debe ser acordado y cumplir con unos requisitos conforme a la LPH; que se infringe el art. 9 de dicha Ley ; que la comunidad demandada no se opone a la contribución de un fondo de reserva, sino al uso que se le está dando; que la Sentencia no valora que la creación del fondo tiene un fin específico, como es la realización de obras de conservación y reparación o gastos de mantenimiento; y error en la valoración de la prueba de interrogatorio del presidente de la comunidad demandada, al tener conflicto de intereses y vulnerar la opinión de la mayoría de los propietarios plasmado en un acuerdo adoptado en una reunión posterior al Juicio.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado.
Tal y como se estableció en la Sentencia de instancia, aunque en el acta de la junta general de propietarios de 28 de marzo de 2.006 se estableciera que uno de los asuntos a discutir y que estaba comprendido en el orden del día fuera el de la constitución de un fondo de reserva y su forma de contribución, lo cierto era que, independientemente de cómo se denominara, lo que realmente se fijaron fueron unas cuotas mensuales para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble, que cada copropietario debería abonar de acuerdo con el coeficiente de participación en el mismo, si bien los locales y garajes quedarían exentos de satisfacer los gastos correspondientes a las escaleras.
Por tanto, es obvio que dicho acuerdo hacía referencia a la obligación que cada propietario tiene en relación con los gastos del inmueble y en base a lo establecido en el art. 9.1.e) de la LPH , que no al fondo de reserva que se contempla en el apartado f) de dicho artículo, destinado no a sufragar los gastos generales del inmueble, sino exclusivamente a posibles obras de conservación o reparación que la finca requiera. En cualquier caso, denomínese como se denomine, la obligación de cada copropietario al sostenimiento de aquellos gastos es más que evidente.
Dado que la demandada no ha acreditado estar al corriente de los mismos, por no haber satisfecho la cantidad reclamada, de conformidad con lo establecido en el citado precepto, debe ser condenada a su pago.
TERCERO: Se aduce que tales cuotas se establecieron para cubrir únicamente al pago de los honorarios de un administrador, pero no se acredita. Nada de eso se recoge en el acuerdo referido. Tampoco se ha probado que dicho administrador realizara funciones exclusivamente para los propietarios de viviendas y locales, y no para la comunidad de garajes demandada; de ser así, en la referida junta, al igual que se le eximió a los propietarios los locales y garajes de satisfacer los gastos correspondientes a las escaleras, se les podría haber eximido a la comunidad demandada de atender los gastos devengados por la contratación del administrador; ni siquiera se hizo alusión alguna al tema, o al menos no consta; y ello a pesar de que entonces ya estaba contratado. Y aún de ser cierto, no sería excusa para que algún copropietario no tuviera la obligación de satisfacer la parte proporcional que por tal contratación le correspondiera, precisamente por no haber quedado eximido de ello. Claramente ofrece servicios a la Comunidad de propietarios en la gestión y administración de sus asuntos diarios, y sólo por ello se los ofrece también a la demandada por ser un copropietario más integrado en aquélla. Por otro lado, ninguno de los asistentes - estuvo presente o representado el 100% de los propietarios de viviendas, locales y plazas de garaje, - cuestionaron su intervención, lo que implica que ahora no pueda ser puesta en duda su contratación.
No se entiende bien en qué se basa la alegación referente al error en la valoración de la prueba de interrogatorio del presidente de la comunidad demandada. La Juzgadora de instancia en ningún momento la tuvo en cuenta a la hora de dictar Sentencia; y si con ello quiere referirse a que no defendió convenientemente los intereses de la comunidad demandada, por estimar que existía conflicto de intereses, sólo a ella le es imputable por asistir a Juicio sin asistencia Letrada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.510/10 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido por la misma.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

