Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 455/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00080/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 80/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 455/2011
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de JUICIO VERBAL nº 380/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 455/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sra. Dª. María Dolores de la Plata Corbacho; y de otra como demandados y hoy apelados Francisco y Dª Elvira , representados por el Procurador Sra. Dª. Marina Quintero Sánchez; sobre cuotas comunidad, no impugnación de acuerdos.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha trece de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Francisco y Dª Elvira debo condenar y condeno a estos a que abonen a la demandante la cantidad de 462,90 euros más los intereses moratorios, sin expresa condena en costas".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben sustituirse por los de esta resolución judicial.
Segundo .- La comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, con infracción con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que de la prueba practicada se acredita que el demandado adeuda las cantidades reclamadas respecto a los recibos posteriores a febrero de 2010, recibos que han sido adverados por la administradora de la Comunidad de propietarios, entendiendo que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Comunidad de propietarios ha acreditado la deuda reclamada , tanto por los recibos aportados, como de la copia de las actas de la comunidad de propietarios, así en la junta de fecha de 3/11/2009 se acordó la emisión de cinco derramas extraordinarias por importe de 648 € con relación al local propiedad de los demandados, en la junta de 26/1/2010 se acordó mantener la cuota mensual de 34,52 €, lo que a juicio de la parte apelante debe llevar a tener por acreditada la totalidad de la deuda que se reclama.
Tercero .- Antes de entrar al examen del recurso de apelación, debe rechazarse la alegación que se hace en el escrito de apelación sobre la eficacia probatoria de los recibos aportados con la demanda, por haberse certificado o adverado por la entidad que los emite, que no es otra que la entidad administradora de la Comunidad de propietarios, pues el hecho de que dicho documentos estén adverados por dicha entidad en nada afecta, ni menos aun amplia la eficacia probatoria de tales documentos.
El artículo 9 de la LPH , impone entre otras obligaciones a cada uno de los copropietarios el contribuir al pago de los gastos de mantenimiento de los elementos comunes con arreglo a su cuota de participación o lo establecido en cada caso, siendo por una obligación de los demandados contribuir a los gastos ordinarios de mantenimiento y conservación de acuerdo con las cuotas correspondientes, así como las gastos de conservación, aunque tengan un carácter extraordinario de acuerdo con las cuotas o derramas extraordinarias que se fijen por los comuneros mediante acuerdos que se adopten en las juntas de propietarios, ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que el máximo órgano de gobierno de la Comunidad de propietarios es su junta.
El artículo 18 de la ley de propiedad horizontal establece tanto los supuestos como los motivos por los que pueden ser impugnados los acuerdos adoptados en las juntas de comunidades de propietarios, sin bien el artículo 18.4 de la ley reconoce el carácter ejecutivo de los acuerdos, al señalar, que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
De lo expuesto, debe partirse de dos principios, en orden a la obligación de contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal por su propietarios, el primero de ello, es que la contribución deberá hacerse de acuerdo con las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen en la junta de propietarios, y el segundo principio que en tanto no se anulen dichos acuerdos, salvo que se acuerde judicialmente su suspensión, son ejecutivos y por lo tanto obligatorios para todos los copropietarios.
Cuarto .- En la sentencia apelada se desestima la reclamación realizada por la comunidad de propietarios, tanto respecto a las cuotas ordinarias desde el mes de marzo de 2009 a enero de 2010, así como cuotas extraordinarias correspondientes a dicho periodo por un total de 2.507,10 €, alegando que no se ha probado la existencia de la deuda.
Como se recoge en la sentencia apelada, las alegaciones que se hicieron en el acto del juicio por el demandado, que compareció D. Francisco , sobre la falta de convocatoria a las juntas o la falta de notificación de las actas, en nada afecta al carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados y por lo tanto a su obligación a abonar las cuotas aprobadas oportunamente en las juntas, sin perjuicio en su caso del derecho a impugnar tales acuerdos; sin que el hecho de que la Comunidad de propietarios haya acudido al juicio verbal para reclamar las cuotas adeudadas, afecte al derecho del apelado a impugnar los acuerdos que pueda estimar que son nulos, bien por defectos en las convocatorias en las juntas, o bien porque se le hace participar de gastos de los que debe estar excluido, en virtud de lo establecido en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, o porque así se haya aprobado en junta de propietarios.
En la demanda se reclama el pago de 11 cuotas ordinarias por importe de 36,54 € correspondiente a las cuotas de marzo de 2009 a enero de 2010 2009 por un importe total de 401,94 €, respecto a estas cuotas ha quedado acreditado en los autos, folio 131, que en la junta de fecha 2 de febrero de 2009 se adoptó el acuerdo de incrementar las cuotas ordinarias que se venían abonando en un 8% si bien se autorizaba al presidente que pudiera incrementar las cuotas en un 10% si lo consideraba necesario, por lo que dado que dichas cuotas fueron aprobadas en junta de propietarios y que dichos acuerdos no han sido impugnados los propietarios del local vienen obligados a su pago.
En el escrito de demanda se reclama también la cantidad de 162 € en los recibos de mayo y junio de 2009 en concepto de TDT y varios, sobre esta cuestión solo consta en los autos el acta de la junta de fecha 26 de enero de 2010, folios 138 a 140. Junta en la que se trató el tema de diversos gastos en el punto segundo del orden del día, entre ellos TDT, pintura portal, etc., mientras que los recibos en los que se incluyen dichas partidas son de mayo y junio de 2009, sin que se haya acreditado por parte de la Comunidad de propietarios, que es quien tiene la carga de la prueba, que dichas cuotas extraordinarias se corresponde a acuerdos adoptados en la junta de propietarios, por lo que si no consta ningún acuerdo expreso por el cual se fije la derrama extraordinaria que cada piso o local debe abonar por esos gastos, y de forma especial los propietarios de los locales, estos no pueden venir obligados al pago de una derrama que no se halla respaldada por el correspondiente acuerdo de la Comunidad de propietarios.
En la demanda también se reclaman tres recibos por importe de 648 € cada uno, correspondiente a dos derramas extraordinarias de diciembre de 2009 y de enero de 2010. Sobre esta cuestión en la junta de fecha 3 de noviembre de 2009, folio 134, se trato el tema de las obras que debían ejecutarse con arreglo de las deficiencias detectadas por la ITE, se examinaron diversos presupuestos, eligiendo en dicha junta en base a cual de ellos se iban a ejecutar las obras, y también se estableció la derrama que por dicho concepto debía abonar cada copropietario, fijando que la cuota que se debería abonar por el demandado era de 648 €/mes durante cinco mensualidades desde diciembre de 2009 a abril de 2010.
Partiendo del carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, el ahora apelado en su condición de propietario del local viene obligado a su pago, dado que por un lado el mismo no ha acreditado que en virtud del título constitutivo o por acuerdo expreso de la junta este exonerado de dichos gastos, y en segundo lugar por que en su caso dichas alegaciones debería hacerlas valer en el juicio ordinario correspondiente, por vía de impugnación de los acuerdos.
Ahora bien los propietarios de los diferentes pisos y locales solo puede venir obligados al pago de las cuotas ordinarias, o en su caso de las derramas extraordinarias en la forma acordada en la junta de propietarios, y si en función de la ITE del edificio se acordó la ejecución de determinadas obras que se abonarían por los copropietarios en cinco cuotas mensuales, lo que no cabe es que la comunidad de propietarios pretenda repercutir dos cuotas en el mes de diciembre de 2009, folios 44 y 45, en la medida que se esta reclamado un exceso sobre lo acordado en la junta.
Por estas derramas extras la obligación de pago debe venir referida a las cuotas de diciembre de 2009 y enero de 2010 por un importe de 1396 €.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil es procedente la petición de intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia nº 8 de Madrid en fecha 13 de octubre de 2010 se revoca dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda se condena a D. Francisco y a Dª Elvira a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.260 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

