Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 410/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100031


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 80

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE DON JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 410/2011

JUICIO Nº 700/2010

En la Ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ramón que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendido por el Letrado D. JUAN RUIZ JIMENEZ. Es parte recurrida HELVETIA CIA SUIZA SA que está representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado D. MANUEL CARRASCO ESPEJO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª AVELINO BARRIONUEVO GENER en nombre y representación de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., contra Juan Ramón , representada por el/a Procurador/a D/ª JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.210,64 EUROS) , más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de D. Juan Ramón , se presentó recurso de apelación alegando que en el caso de autos no existe razón alguna para que el apelante pague a la actora la cantidad de 1.210,64 €, ya que no nos encontramos ante un supuesto del artículo 22 de la LCS , sino ante una modificación esencial del contrato, al variar la cantidad de la prima, sin previa notificación al recurrente, existiendo además error en la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad HelvetiaCia, Suiza S.A, se presentó recurso de apelación, alegando que debe estimarse íntegramente la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad de 1.526,81 €. Por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia en el sentido anteriormente acordado.

Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario, impugnando las alegaciones contenidas en los mismos.

SEGUNDO : Examinadas las alegaciones de ambos recurrentes, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 28 de julio de 2011 : " Por la defensa de la entidad demandada se alega como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de los artículos 1.256 , 1.258 y 1.261 del Código Civil , así como de los artículos 8. 6 , 14 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro , en que a su juicio se había incurrido por parte de la sentencia impugnada al establecer que el seguro se había renovado o prorrogado automáticamente para el periodo correspondiente a la prima reclamada por la entidad demandante sin tener en cuenta que la previsión de renovación automática establecida en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , a no ser que por cualquiera de las partes se manifestara su oposición con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, lo era para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones inicialmente pactadas, pues en otro caso, - como lo es cuando se produce una modificación en el importe de la prima -, en realidad no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando, y tal modificación debe ser expresamente aceptada por las partes; y tal es lo que ocurrió en el presente caso, en el que al haberse producido un sustancial incremento en el importe de la prima respecto a la de la anualidad anterior, al tratarse de una modificación de un elemento esencial del contrato, conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona, se precisaba para la continuidad de la vigencia del seguro de la aceptación o conformidad de la entidad asegurada, lo que no se había producido, y por ello no venía obligada al pago de la prima reclamada. Efectivamente dispone el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro que la duración del contrato será la determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, pudiendo, establecerse, sin embargo, que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Y se añade en el referido precepto, en su párrafo segundo, que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso". En definitiva, el mencionado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá fijarse en la póliza ( artículo 8. 8, de la Ley del Contrato de Seguro ), sin que su duración pueda ser superior a diez años, pudiendo también pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a la prórroga mediante denuncia con antelación mínima de dos meses al vencimiento del periodo anterior. Ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 y de 14 de junio de 2.006 ) que en el supuesto de pactarse las prórrogas contractuales el precitado artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS. de 18 de julio de 1.987 ), constituyendo una ley de mínimos( STS. de 28 de noviembre de 1.985 ); es decir, el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Por otro lado, señala también la SAP. de A Coruña de 14 de junio de 2.006 que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la STS. de 9 de diciembre de 1.994 al razonar que "reconoce el órgano colegiado con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", y siempre que obviamente resulte acreditada en debida forma. Pero señala también la mencionada sentencia que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguroy sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente las SSAP. de Madrid (Sección 9ª) de 12 de diciembre de 2.008 y de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 . Se afirma en estas dos últimas sentencias que "como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prorroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se esta modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. Pues como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, entre otras muchas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 "Como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero del año 2000 "sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, (...) Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, (...) En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega á afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ." Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de abril de 2007 ". Y por ello se concluye en la SAP. de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que "partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC, dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado"; y en la SAP. de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que "aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima".Y en la también SAP. de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que "como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005 , de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , para supuestos idénticos, es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S .y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (..). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 ". Y se añade en la referida sentencia que "lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual, lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS ".

Pues bien, de los datos recogidos en la sentencia dictada por la Juez de Instancia, resulta evidente que se ha producido una modificación en uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, como es el importe de la prima, al ascender la correspondiente al periodo comprendido entre el 1-12-08 al 30-11-09 a la cantidad de 1.210,64 euros, y la que se reclama por el periodo del 1-12-2009 al 30-11-2010 asciende a la cantidad de 1.526,81 euros. Habiéndose producido un incremento sustancial en el importe de la prima y no consta que por la entidad aseguradora demandante se hubiera comunicado tal circunstancia a la entidad asegurada con la antelación suficiente para que ésta pudiera oponerse en plazo a la renovación del seguro. No constando que por la parte asegurada haya existido consentimiento escrito a esta modificación.Por todo lo expuesto y como se recoge en la sentencia anteriormente citada " en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de concluir que, si al haberse producido un incremento importante en la cuantía de la prima, era necesario el consentimiento de la entidad asegurada para la renovación del seguro, al no ser por ello de aplicación la previsión de renovación automática prevista en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , y si no se ha acreditado que efectivamente se hubiera prestado tal consentimiento, no puede considerarse automáticamente renovado el seguro a la finalización del anterior periodo, no viniendo por ello obligada la entidad demandada a hacer frente al importe de la prima que se reclama en la demanda".

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Ramón , y desestimar el planteado por la ciaHelvetia. Y consecuentemente desestimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad HelvetiaCia Suiza S.A. absolviendo al demandado D. Juan Ramón , con toda clase de pronunciamientos favorables, e imposición a la entidad actora de las costas procesales causadas en primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

TERCERO : Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada respecto a la actuación procesal de D. Juan Ramón , condenando las originadas por la entidad HelvetiaCia Suiza S.A.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Ramón y desestimando el planteado por la representación procesal de la entidad HelvetiaCia Suiza S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, se debe revocar y revoca la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que:

Procede desestimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad HelvetiaCia Suiza S.A. absolviendo al demandado D. Juan Ramón , con toda clase de pronunciamientos favorables, e imponiendo a la entidad actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Imponiendo a la entidad HelvetiaCia Suiza S.A, las costas procesales originadas en esta alzada, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las originadas por D. Juan Ramón .

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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