Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 893/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 893/11

Asunto: ORDINARIO 685/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 80

En Pontevedra a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 685/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 893/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eulalio , representado por el procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ERUNDINA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: CAMPING CANGAS, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ISABEL RODAL OTERO, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 22 junio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Eulalio contra la entidad "Camping Cangas", condenando a la demandada a que devuelva al actor la suma de cuatrocientos euros (400 €), sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eulalio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia que estimó de forma parcial una de las pretensiones indemnizatorias del actor, mientras que rechazó el resto. Interesa recordar que la súplica de la demanda reclamaba el pago global de 4.003,77 euros, más los intereses legales "procedentes en derecho", que se explicaba a partir de la agregación de tres conceptos: la restitución de la suma proporcional correspondiente al período no disfrutado de la estancia en el establecimiento de la demandada (meses de octubre de 2007 a marzo de 2008, en un total de 1.200 euros), los gastos de transporte de la "mobile-home" en la cuantía de 1.450 euros, gastos de alquiler del medio de transporte para el traslado (123,27 euros) y los gastos en los que el actor habría incurrido al instalar aquel elemento en un nuevo camping (2.803,77 euros).

Los hechos del caso se exponían con sencillez en la demanda: el actor tenía instalado en el establecimiento de la demandada, "CAMPING CANGAS" un bungallow transportable o "mobile-home", por lo que abonaba la suma anual de 2.400 euros. Dicha cantidad, correspondiente a la anualidad marzo-2007 a marzo-2008 fue pagada por adelantado en el mes de marzo de 2007. En agosto de ese mismo año, a consecuencia de una inspección administrativa en las instalaciones de la demandada, se requirió por ésta a todos los propietarios de bungallows para su inmediata retirada, lo que llevó a efecto el actor, sin que se le restituyera la cantidad abonada por adelantado ni los gastos en los que tuvo que incurrir a consecuencia de lo que considera una transgresión del contrato por la entidad explotadora del camping.

Como fundamento jurídico de la pretensión se invocaba la normativa general sobre el incumplimiento contractual y se razonaba que la demandada había permitido, en contra de la normativa administrativa, la instalación por particulares de construcciones móviles, por lo que al resultar obligada la retirada habrían de indemnizarse los perjuicios causados.

La demandada rechazó que el pago de los 2.500 euros se correspondiera con el período temporal identificado en la demanda; considera la demandada que la interpretación que de la normativa administrativa realiza el demandante resulta errónea, pues lo que ésta prohíbe es el alojamiento permanente en instalaciones fijas y, finalmente, considera que no se adeuda suma alguna ni proceden los conceptos indemnizatorios reclamados.

La sentencia, tras indagar la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes mediante la cita de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, consideró probado que al actor se le "había privado del uso de un servicio que el mismo había abonado por anticipado", por lo que condenó a la entidad demandada a restituir la parte proporcional de la suma recibida (cinco meses), que el juez valora en la cantidad de 400 euros. La sentencia, finalmente, rechazó el resto de conceptos reclamados al entender que al actor se le concedió un tiempo de preaviso suficiente y que lo reclamado eran gastos en los que necesariamente había de incurrir el actor.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandante. La argumentación del recurso se puede sintetizar del siguiente modo: la sentencia habría incurrido en una ausencia de motivación, al resultar contradictoria y al pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, realizando una moderación de la cuantía indemnizatoria "a tanto alzado". Sobre esto se añade que la duración del contrato era anual y que las instalaciones permanecían abiertas durante todo el año, contrariamente a lo que sostiene la sentencia. En cuanto al resto de conceptos reclamados, el recurrente insiste en que confió de buena fe en la posibilidad de la permanencia de su instalación, sin que fuera advertido por el demandado de la prohibición establecida en la norma sectorial. Finalmente se recurre el pronunciamiento de intereses, por considerar que habían sido solicitados expresamente en la demanda.

La demandada insiste en sus posiciones sostenidas en el escrito de contestación y reitera que la cantidad abonada se correspondió con servicios efectivamente prestados, pues el demandante había ocupado el camping durante sesenta días en el verano de 2007. La parte apelada rechaza el resto de conceptos indemnizatorios y cuestiona la aportación documental del escrito de demanda, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La resolución del recurso debe comenzar con la constatación de que la sentencia supera con holgura el canon de la suficiencia en la motivación; basta su lectura para fundamentar esta afirmación, así como la propia atención a los argumentos del recurso. Una cosa es que se discrepe sobre la aplicación del Derecho realizada por el juez de instancia, y otra la imputación de falta de motivación o de haber concedido cosa distinta a lo pedido. El juez ha hecho uso de su facultad de determinación del importe de la indemnización y dentro del límite máximo reclamado por tal concepto, con estricto respecto al principio de congruencia, ha estimado la suma en la que concreta los daño y perjuicios. Al margen, se insiste, de que se compartan o no los criterios tomados en cuenta por el juez a quo, la sentencia, desde el punto de vista de la motivación, resulta irreprochable. Se desestima el motivo.

Seguidamente resulta forzado analizar el resultado de los medios de prueba aportados al proceso, ante la discrepancia que mantienen los litigantes sobre el elemento esencial relativo a la correspondencia de la suma abonada por el actor, 2.400 euros, con el período de tiempo disfrutado por la permanencia del mobile-home en el camping de la demandada. Cumple recordar que esta tarea de fijación en segunda instancia de los hechos discutidos a partir de una nueva valoración de la prueba se realiza con la evidente matización de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Lo primero que cabe constatar, tal como hace notar el recurrente, es que el documento obrante al folio 4 nada ilustra sobre las condiciones pactadas, pues se trata de un modelo prerredactado sin que se hayan cumplimentado los espacios en blanco y sin que resulte firmado por ninguno de los contratantes; en consecuencia, la determinación temporal carece de interés para conocer las concretas condiciones pactadas. Por el contrario, con el escrito de contestación se aportó el contrato firmado entre las partes y reconocido por el demandante, correspondiente al período 30.3.2006 a 30.9.2006, por importe de 2.160 euros.

Ello así, la Sala aprecia la falta de soporte probatorio de la tesis demandante. Una de las cuestiones nucleares del litigio es la relativa al período de utilización contratado, pues mientras que el demandante insiste en que se trataba de períodos anuales, la parte demandada sostiene que, conforme al contrato firmado, el derecho de utilizar la instalación se limitaba a un período de tiempo determinado, en el caso el verano de 2007, que fue precisamente lo facturado en el documento aportado con la demanda (folio 11 de las actuaciones). Tampoco esta afirmación resulta acreditada pues, como aprecia la sentencia recurrida, dicho documento resulta inexpresivo y del hecho de que en 2006 se hubiera pactado una determinada duración temporal no se sigue necesariamente que en la anualidad siguiente la duración fuera la misma.

El demandante reconoció que el contrato para la utilización del camping en el año 2007 no fue documentado por escrito, lo que le obligaba a convencer de tal realidad a través de otros medios de prueba. Sin embargo, la presentación de un solo testigo, unido a las declaraciones prestadas por el propio demandante al responder al interrogatorio judicial, no han despejado las incertidumbres y resultan notoriamente insuficientes para acreditar que el actor había contratado el uso del camping durante todo el año 2007. La insistencia del recurrente en que de las declaraciones de la testigo se sigue que el camping estaba abierto todo el año no resulta elemento suficiente para considerar probada la duración del contrato. No se trata de convencer de que los restantes usuarios, -en el caso, tan solo se aportó un testigo-, pudieran acceder al camping los fines de semana de invierno y utilizar los servicios de agua y luz; se trataba de probar que el actor hubiera contratado con el demandado el uso durante todo el año 2007 por el precio abonado y tal hecho, se insiste, permanece en la incerteza. Sobre ello cabe añadir que la constatación de que el precio del contrato durante seis meses en 2006 fuera de 2.160 euros, no ayuda a convencer de que en el ejercicio siguiente el uso durante todo el año de las instalaciones del camping tan solo importara la suma de 2.400 euros. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO .- Resta analizar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio del resto de cantidades reclamadas, que se corresponden con los gastos sufridos por el actor por el hecho de haber tenido que trasladar su bungalow a otro lugar y por la permanencia en una nueva ubicación.

La resolución de tal cuestión resulta tributaria del fracaso de la tesis anteriormente analizada. Si no queda probado cuál es el período contratado, resulta imposible considerar que la exigencia de retirada de las instalaciones del actor ubicadas en el camping supusiera una infracción de los términos del contrato.

Es hecho probado que la demandada comunicó a los usuarios del camping la exigencia de la retirada de todo el material existente en las parcelas, en particular las casas móviles, antes del 10.10.2007. Pero se desconoce si en dicho período se había contratado la utilización del camping, por lo que, se insiste, no puede afirmarse que dicha exigencia supusiera la ruptura unilateral de los compromisos adquiridos por la entidad demandada.

Puede entenderse acreditado que el actor tuvo que contratar con GALITUR, S.L. un camión grúa especial para el traslado de su mobile home, salvo el transporte de la plataforma de madera y de la barbacoa, que lo realizó él mismo. La testigo Ángeles , -que se reconoció amiga del demandante y cliente del camping-, manifestó que en septiembre de 2007 se enteró de la exigencia de retirada de las instalaciones permanentes mediante los carteles ubicados en el camping. Se dijo que había una inspección y que el camping tenía que cerrar en invierno; según la testigo, varios propietarios se vieron obligados a retirar sus instalaciones. Pero ello no permite estimar la tesis del demandante de considerar como infracción contractual la ocultación de la normativa vigente sobre instalaciones permanentes privadas en lugares como el regentado por el demandado. Se desconoce, tras el análisis de la prueba, las circunstancias concretas del contrato; no se ha probado que el demandado autorizara el uso durante todo el año 2007, de suerte que la exigencia de retirada supusiera contravenir lo acordado. La prueba, se repite, resulta por completo insuficiente para afirmar como cierto tal hecho.

De esta manera, no puede ser objeto de análisis la cuestión de si la exigencia administrativa de retirada de instalaciones privadas infringiera o no la regla contractual. Presupuesto de estimación de la demanda era la acreditación de que, cuando esto tuvo lugar, el actor estaba amparado por la existencia de un contrato para el uso de las instalaciones en dicho momento temporal. Como reza el documento reconocido, lo que se convenía era un "convenio de acampada por temporada" y el actor no ha convencido sobre que la temporada contratada alcanzara el último trimestre de 2007 o, incluso antes, sobre que el contrato le confiriera derecho a mantener la instalación de forma permanente. En suma, la falta de prueba sobre tales extremos resulta un obstáculo insalvable, a juicio de la Sala, para el éxito de las pretensiones articuladas por el recurrente. Se desestima el recurso.

CUARTO .- El recurso, por el contrario, ha de estimarse parcialmente en cuanto a la pretensión de condena al pago del interés, pues basta comprobar la redacción de la súplica de la demanda para comprobar el error cometido por el juzgador de primer grado, pues la condena se formuló de forma expresa.

QUINTO .- La estimación parcial del recurso determina, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Eulalio y en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 685/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, en el particular relativo a la obligación de pago del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial de la cantidad objeto de condena, que se imponen al demandado, todo ello sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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