Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 931/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100042
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000931/2011
CR
SENTENCIA NÚM.:80/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000931/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001890/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª DOLORES BRIONES VIVES, y asistido del Letrado don LUIS ROCA RIVERA y de otra, como apelada a RESINAS OLOT S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS, y asistida del Letrado don PABLO PARDO JUAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 13 de julio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra Resinas Olot, S.A., condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil setecientos ochenta y cinco euros (6.785 €), más el interés legal de la misma desde el 14 de mayo de 2009, fecha de la reclamación extrajudicial dirigida a la demandada.2º) Estimando parcialmente la reconvención formulada por Resinas Olot, S.A. contra D. Leopoldo , condeno a éste a abonar a la reconviniente la cantidad de ocho mil ciento noventa y cuatro euros con veinte céntimos (8.194,20 €). 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leopoldo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Leopoldo ante la resolución por parte de Resinas Olot SA del contrato de agencia que les vinculaba presentó demanda en reclamación de los siguientes conceptos; a) 3.394,81 euros por comisiones facturadas y no abonadas; b) 5.315,14 euros por comisiones por diferentes operaciones comerciales no liquidadas; c) 9.255,67 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y d) 24.991,88 euros por indemnización por clientela; totalizando todo ello 41.991,88 euros.
La entidad demandada admitió reconocer la reclamación por comisiones facturadas y no pagadas; fijó el importe de las comisiones no liquidadas en 3.394, 81 euros; negando el derecho del agente a las otras indemnizaciones por resolverse el contrato por el incumplimiento del agente de sus obligaciones contractuales. Planteaba reconvención en reclamación de 12.124 euros en concepto de importes cobrados por el agente por operaciones comerciales, no ingresados a la empresa.
El actor reconvenido se opuso a la pretensión reconvencional.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 10 Valencia estima en parte la demanda, al condenar a la entidad demandada al pago de 3.394,81 euros por comisiones facturadas no pagadas y en la suma de 3.391,75 euros por comisiones no liquidadas, rechazando los otros dos conceptos indemnizatorios y acoge en parte la reconvención en la cantidad de 8.194.20 euros.
Se interpone recurso de apelación por el demandante alegando como motivos, en esencia, sumario y síntesis; a) respecto a las comisiones no liquidadas, ser arbitrario el criterio adoptado por la sentencia quedando a la libre voluntad de una de las partes su fijación; b) en cuanto a la resolución contractual, error de valoración de la prueba, en cuanto al dato de que al agente, le retiraron los catálogos y no pudo realizar la venta de productos; concurrir duplicidad de agentes comerciales que conlleva incumplimiento contractual de la entidad demandada; estar cuando se resuelve el contrato en potencia de cumplir e incluso superar el mínimo de facturación y deber computarse que no se hizo las "operaciones especiales"; c) Respecto a la reconvención, concurrir error de valoración de la prueba pues nada adeudaba el Sr. Leopoldo a Resol, razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia para que se condenase a la entidad demandada en la cantidad de 41.991,88 euros y se desestime totalmente la reconvención.
SEGUNDO . Siguiendo el orden de los motivos del recurso de apelación dado que no se discute el apartado de las comisiones facturadas y no pagadas (3.394,81 euros) y si el de comisiones por operaciones no liquidadas, en este último punto la discordia, no está en la realidad de tales operaciones, sino en el porcentaje de comisión que se aplica, pues los dictámenes periciales presentados por ambas partes establecen un criterio distinto. El Juez explica en la sentencia, luego motiva y razona, que le convence el de la parte demandada y la apelante invoca que tal decisión es arbitraria porque deja a una de las partes la fijación de los porcentajes en cuestión.
El motivo del recurso no puede ser admitido; la decisión del Juez se apoya en un dictamen pericial y ha hecho análisis tanto de la perica de la actora como de la demandada en ejemplar función del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sometiendo tales pruebas a las reglas de la sana crítica, en cuya labor no atisbamos error alguno y tampoco el reproche del recurrente. Si se tiene en cuenta el pacto de retribución por comisión que no es fijo sino que tiene cierto recorrido (desde 3 a 10 %) según producto, venta etc, la Sala comparte plenamente el acertado razonamiento del Juez de ser más propio de tal pacto el criterio fijado por el perito de la demandada que el del actor que establece una comisión fija, por lo que el argumento que el recurrente otorga para reprochar al dictamen contrario, es con mayor razón igualmente imputable al dictamen por tal parte aportado. Procede ratificar en este punto la decisión judicial.
TERCERO . Paso siguiente es analizar la justificación de los motivos por los cuales Resinas Olot SA dio resuelto de forma automática la relación contractual de agencia que la sentencia del Juzgado Primera Instancia ampara en virtud de no cumplir los objetivos marcados como mínimos en el contrato y concurrir una disminución importante de ventas; pues la tercera causa pretendida por Resinas Olot SA relativa a quejas y reclamaciones de los clientes por la conducta del agente está rechazada por la sentencia recurrida y no es objeto de recurso de apelación.
Del análisis del contrato en lo que atañe a la cuestión principal, el cumplimiento de unos objetivos mínimos, se resaltan los dos siguientes apartados. El primero, según el pacto decimoquinto, ambas partes acuerdan que la Sociedad podrá rescindir unilateralmente y dar por finalizado el presente contrato sin mediar necesidad de preaviso, si el importe de las operaciones comerciales concluidas por el agente en las condiciones establecidas en el presente contrato de agencia no han rebasado la cifra mínima de facturación para la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en "la estipulación decimoctava", cláusula esta que es la decimoséptima, que fija "una facturación bruta mínima para la sociedad de 485.000 euros anuales a contar desde el inicio de la vigencia del presente contrato de agencia". Esta cantidad se incrementa conforme al porcentaje de variación del IPC para las sucesivas prorrogas. El segundo es que el contrato se concierta en fecha 1/6/2005 y se pactó (estipulación decimocuarta) una duración de un año a contar desde tal fecha, pero con posibilidad de prórrogas sucesivas de "mutuo acuerdo y mediante forma expresa", por la misma duración inicial, es decir, por un año. Si una parte no tuviera la voluntad de prorrogar debía preavisarlo con dos meses de antelación a la fecha de finalización del contrato o prórrogas sucesivas y si incumplía tal preaviso y daba por finalizado el contrato debía pagar el valor medio de las comisiones devengadas de los últimos seis meses multiplicado por dos meses.
Sentado ello, y conforme se dispone en el dictamen pericial de la parte demandada, en el año de vigencia pactado (junio 2005- mayo 2006) el importe de facturación bruta ascendió a 416.328,75 euros y el mínimo ya se ha dicho fue de 486.00 euros; el siguiente año prorrogado (junio 2006-mayo 2007), el importe mínimo ascendía a 503.915 euros y el volumen de facturación asciende a 589.844,23 euros; la siguiente prorroga anual, junio 2007-mayo 2008, el objetivo de facturación asciende a 516.008 y se consigue un nivel de ventas de 487.609,35 euros y prorrogado otra vez anualmente el contrato, en Octubre de 2008, el nivel de facturación desde julio de tal año hasta esa data es de 246.713,12 euros.
La actora alegó como causa de no haber llegado a ese nivel(año 2007-2008) el incumplimiento del deber del empresario de retirarle durante cuatro meses (Septiembre 2007 a Enero 2008) parte de los catálogos y por ende de productos lo que incide directamente en las ventas, hecho que la sentencia concluye no quedar acreditado. El demandante invoca el error de la prueba acudiendo a dos testigos (Sr. Abelardo y Sr Avelino ). Pues bien, resulta que esas dos pruebas han sido expresamente analizadas y valoradas por el Juzgador con plena aplicación del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la razón de ciencia de los testigos y sus propios conocimientos y la Sala muestra su total conformidad y da por reproducidas en aras a inútiles repeticiones, no solo porque no existe error alguno en tal apreciación y las razones criticas manifestadas por el juzgador son ciertas y ajustadas a las declaraciones de los dos testigos, sino además porque el recurrente no indica donde está el error de tales valoraciones sino que únicamente discrepa en cuanto a dicho valor, es decir, entiende que con tales testigos sí que se justifica la retirada de catálogos, opinión partidista y subjetivo que en tal tesitura no puede prevalecer sobre la del Juzgador. Por otro lado no consta lo que no deja de sorprender en el planteamiento del demandante, queja, reclamación u objeción a esa pretendida retirada de catálogos.
No obstante ello, este Tribunal entiende que la resolución unilateral por la entidad demandada es intempestiva e injustificada por las consideraciones que a continuación se exponen. Ya en la demanda y se reiteró en conclusiones por la parte demandante siendo un hecho no apreciado ni valorado por el Juzgador, a pesar de estar justificado, se dice, que tal ruptura es de todo punto intempestiva y se produce en plena vigencia del contrato de agencia y efectivamente, dado el sistema de plazo del contrato y prorrogas pactados, expuesto supra, el contrato se prorroga por tercera vez a partir de 1/6/2008 y la resolución unilateral acontece, en fecha de 15/10/2010 con efectos desde 30/10/2008, es decir, cinco meses después de prorrogado, por tanto una vez y tiempo muy posterior de tomada por el empresario la decisión ("acorde y expresa" según palabras del contrato) de mantener la relación contractual con el agente (una nueva prórroga anual), para invocar a dicha altura temporal, una causa referente a una anterior situación de prorroga anual, obviamente finalizada. El pacto referente a esta especial causa de rescisión y finalización del contrato colacionado supra, atendida su literalidad ( artículo 1281 Código Civil ), no fija el momento en que debe ser ejercitada tal rescisión por la Sociedad, no siendo aplicable la primera parte de la citada estipulación decimoquinta, pues en ella se refiere a supuestos completamente distintos; es decir, por un lado el contrato en esa estipulación regla la finalización por cualquiera de las partes y en cualquier momento por incumplimiento de la otra de las obligaciones contractuales o legales o por ser declarada en quiebra o suspensión de pagos, facultad resolutoria que se pactó poder ejercer en cualquier momento y, por otro lado, se fija la facultad de "rescisión" a favor sólo, obviamente, de la Sociedad por incumplimiento de objetivos del agente que no exige preaviso, pero no dispone el tiempo para su realización. Es evidente que tal causa no puede ser interpretada con carçacter amplio de tal forma que constituya una facultad sin limitación temporal, pues, la buena fe ha de regir las consecuencias contractuales ( artículo 1258 Código Civil ), so pena de llevar a un absurdo contractual y conculcarse el artículo 1256 del Código Civil , al dejarse en arbitrio o capricho pleno del empresario la viabilidad del contrato de agencia que no puede pasarse, al caso, su situación de prorrogado, no siendo ajustado al comportamiento leal del contrato, aceptar ese nivel de facturación dando lugar a otro nuevo año de la agencia, para sirviéndose muy posteriormente de tal hecho resolver el contrato por tal razón. Entendemos que tal incumplimiento de objetivos como causa de rescisión contractual debe realizarse tempestivamente, es decir, en plazo prudencial, debiendo haber un nexo causal directo y próximo entre ambos, no siendo acorde a la propia naturaleza bilateral, con obligaciones reciprocas, con el equilibrio de prestaciones y ciertamente por con la nota de estabilidad que caracterizan al contrato de agencia ( STS 22/6/2007 y 10/1/2011 ), que aún no cumplido tal nivel, no obstante, Resinas Olot SA está de acuerdo en prorrogar el contrato y por ende reanudar su vigencia y a medio camino de ésta, descolgarse con el incumplimiento de objetivos en el año anterior, es decir, de un periodo contractual totalmente extinguido. Más en el caso de autos donde el Sr. Leopoldo a fecha de resolución contractual lleva una facturación ascendente a 246.713,12 euros, es decir, casi ronda el cincuenta por ciento del objetivo anual en cinco meses. Repárese, además, por su trascendencia, que en los meses del año 2008 hasta que se produce la misiva resolutiva, no existe advertencia, admonición o reproche alguno de Resol al agente sobre esa falta de cumplimiento del objetivo comercial, al contrario, en junio se procede a prorrogar un año el contrato, lo que redunda en la conclusión de que estamos ante una resolución arbitraria, intempestiva y no justificada, al no respetar la duración pactada.
La toma del dato de ventas agenciadas por el actor del mes de Junio a Julio de 2008, invocada por la demandada y recogida en la sentencia y su comparación con el mismo periodo del año anterior, es sectaria y carente de fundamento contractual, pues el nivel del objetivo como claramente se desprende de la literalidad del pacto es anual, no bimensual y su consideración aislada igualmente impropia cuando como se acaba de exponer en los meses de agosto a octubre de 2008, en cambio, se dispara el nivel de ventas, pues si bien, junio y julio de ese año tiene un importe de 48.214,53 euros, en cambio de agosto hasta resolución del contrato (octubre 2008), que son tres meses, asciende a 198.498,59 euros. La afirmación del perito (Sr. Gervasio ), autor del dictamen de la parte demandada, en el acto del juicio, que el dato de ventas de junio a octubre de 2008 no sería "fidedigna", porque se incluyen operaciones devengadas en la anualidad anterior y se ha considerado también en esa cifra la facturación no cobrada por el empresario, es contradictoria y la Sala no la puede amparar como tampoco su invocación por la parte apelada. Llama, en primer lugar, la atención que tal disquisición no se efectúa en el dictamen, donde sin salvedad alguna el perito fijó el importe de las operaciones de venta en esos cinco meses y se introduce de forma novedosa en el acto del juicio, cuando, sí como su autor dijo revisó plenamente la contabilidad de la entidad demandada, debía conocer o apercibirse sobradamente en esa distinción y su efectividad sobre las cantidades objeto de pericia que no efectuó. Además, es evidente que si en tal apartado hay facturación del año 2007-2008, debía ser incrementada el nivel facturado de tal año, reportando trascendencia, dadas las cantidades en que nos movemos, pues el agente logró del objetivo marcado un 94,49 %, es decir, a muy escaso camino de su logro. También se ha obviado por el Juzgador un dato fáctico que si bien está silenciado en la demanda, pues fue introducido en la contestación a la demanda, tiene relevancia en la determinación de la justificación de no alcanzarse el escaso tramo que restaba para el logro del objetivo, cual es que antes de extinguirse la relación contractual con el Sr. Leopoldo , Resinas Olot SA ya había introducido otro agente (Sr. Mario ) en la misma zona de exclusiva de aquel, que si bien no es hecho que ahora en esta sentencia pueda catalogarse como incumplimiento contractual de la demandada(como pretende el recurrente), pues la causa de pedir de la demanda no se basa en dicho fundamento de hecho, si que es de tomar en consideración a los efectos ahora enjuiciados y así tanto de las facturas que se adjuntaron con la contestación (docs. 19, 20 y 21), como de los anexos que contiene el dictamen pericial de la parte demandada, folios 340, 349-354, referentes a las comisiones abonadas por Resol al nuevo agente, aparecen ventas realizadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y obviamente sus importes (facturación al cliente) no se han tomado en cuenta en los datos referentes al demandante. La parte demandada, advertido tal hecho por la contraria, defendió que se trataba de un error contable, argumento inadmisible, cuando es la propia parte quien aportó tales instrumentos, se los facilitó al perito sin salvedad alguna y tampoco ese pretendido error ha sido recogida en la citada pericia.
Por todas estas consideraciones es de concluir que la decisión unilateral de romper con el vinculo contractual de agencia, sin respetar el plazo de su duración temporal, no está justificada, no concurre un incumplimiento objetivamente injustificable sobre los mínimos pactados y por ende este Tribunal no comparte la razón del Juzgador para rechazar las pretensiones indemnizatorias del actor, pues no resulta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia .
CUARTO. Indemnización por falta de preaviso. Dado que, en todo caso, debía haberse hecho el preaviso correctamente, no siendo suficiente los quince días avisados, sino que debió ser de cuatro meses conforme al artículo 25 de la Ley contrato de agencia pues el contrato empieza el 1/6/2005, hay tres años de relación negocial cumplidos íntegramente y cinco meses de una cuarta anualidad. Si bien la facturación que toma el actor para su fijación no es correcta dada la disminución operada en las comisiones referidas en el fundamento segundo de esta sentencia, el importe correspondiente a tal concepto asciende a 7.973,40 euros.
QUINTO . Indemnización por clientela. Conviene precisar que en la demanda se colacionan los clientes que el actor ha incorporado al fondo comercial de la demandada, indicados en el documento 729. La parte demandada en este punto defendió subsidiariamente la moderación de tal cantidad porque había clientes en ese listado que ya lo eran de Resinas Olot SA y que no consiguió o captó el actor y aportaba para su justificación una serie de facturas significativas de esa relación comercial antes de la agencia. Pero ello no se compagina con el propio contrato de agencia suscrito por los litigantes y cuyo contenido no está discutido, donde de forma expresa y determinada por medio de un Anexo se colacionaban los clientes que eran de Resol a la hora de tal firma, entre los que no se encuentran, a excepción de lo que luego se dirá, los mimos. Por tanto, el argumento de la parte demandada resulta inservible para destruir el contenido de un instrumento bilateral confeccionado y conformado por ambas partes. Igual conclusión ha de hacerse del informe pericial de la parte demandada que acoge en su punto d.4 idéntica afirmación de la demandada, pues es indiscutible que Resol no obstante haber podido tener relación comercial con alguna de las entidades fijadas en tal dictamen antes de iniciar la agencia con el demandante, no los catalogó como clientes a la hora de perfeccionar el contrato con el Sr. Leopoldo . La excepción, es la alegación complementaria del propio actor en la audiencia previa de que del listado del documento 729, no eran clientes por él conseguidos, dos, Marina Dor y CBB SL. Que de los clientes se sigue aprovechando la demandada, aparte de que no es negado por la interpelada, queda igualmente justificado con la pericia de la parte demandante basada igualmente en la contabilidad de los litigantes y es evidente la pérdida de comisiones por parte del actor, por lo que resulta equitativo su concesión. Por tanto es procedente otorgar dicha indemnización conforme la fórmula legal (artículo 29) si bien este Tribunal procede a moderar la cantidad reclamada por el demandante, en atención a las siguientes razones; a) La cuantía base para obtener la media no es correcta por lo dicho en el segundo fundamento y b) porque se está pidiendo el tope legal, cuando existen muchos clientes aportados por el empresario (dada la lista integrada en el Anexo contractual) y otros que se ha reconocido, no fueron aportados por el agente. Por ello fijamos esta indemnización en 16.000 euros.
A la vista de todo ello procede estimar la demanda en la cantidad de 30.760,12 euros (en la sentencia del Juzgado Primera Instancia existe un simple error aritmético, corregible en cualquier omento de acuerdo con el artículo 214-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues la suma de los dos conceptos de comisiones asciende a 6.786, 56 euros y no 6.785 euros)
SEXTO . Pretensión reconvencional. La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima en parte y fija la condena del reconvenido en 8.194,20 euros en concepto de entregas dinerarias que los clientes de Resol efectuaron a Leopoldo y que este a su vez no ingresó a Resinas Olot SA. Se funda la sentencia en dos testimonios orales ( Pedro Francisco y Anibal ) y un certificado remitido por la entidad Juguetes Vaello SL.
Este Tribunal, revisada la probanza y visto el soporte de grabación del juicio, no comparte la decisión del Juzgador y debe poner de manifiesto la verdadera naturaleza o concepto de tales operaciones llamadas "especiales", pues nos encontramos ante "ventas opacas", donde la reconviniente no presente albarán o factura alguna y tampoco tiene contabilizadas, no obstante, participa y conoce de las mismas, pues asi se desprende del interrogatorio de su legal representante y de los documentos 29 a 42 de reconvención, meras y simples notas, sin firma ni suscripción alguna, pero que ha confeccionado la propia Resinas Olot SA. El reconvenido reconoce que excepcionalmente se hacían ventas en "negro" cuyos importes ingresaba en la cuenta de la actora; pero negando las que son objeto de reclamación. Es evidente que ante la obvia intención de las partes de no dejar rastro documental de tales operaciones, la acreditación de las mismas resulta compleja y difícil y por ende, con mayor razón, la apropiación indebida imputada, pero en todo caso corresponde su justificación a la reconviniente conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y, al caso no se acredita que el Sr. Leopoldo se apropiase de la cantidad dineraria reclamada. Ciñéndonos a la cantidad fijada en la recurrida y sus soportes probatorios deben hacerse las siguientes consideraciones;
1º) El instrumento remitido por la entidad Juguetes Vaello SL, observa este Tribunal que guarda ciertas insuficiencias y contradicciones, que le hacen inservible para acreditar el hecho reconvencional; así sorprende que el reporter de su remisión consta "Ubeda Herrero Assessors" no llevando sello o cuño de la mentada sociedad. Igualmente llama la atención reconocerse en dicho oficio que tal sociedad no tiene facturas ni contabilizado esas ventas que se realizan, según se dice, en 23/5/2008, (en las notas de la reconviniente se imputan mas ventas de tal clase, asi en 15/10/2008 no certificadas) pero sí un recibo del Sr, Leopoldo que, en cambio, no se aporta con dicha contestación escrita. No obstante decirse que un representante de Resinas Olot SA fue a verles, tampoco la reconviniente aporta el citado recibí ni solicitó su exhibición.
2º) El testigo Anibal reconoce un pago "en negro" a Leopoldo en Noviembre de 2007, no siendo atendible que siendo la nota aportada con la reconvención de fecha de 21/6/2007 (data igualmente declarada por el testigo), en todo el tiempo que posteriormente a tal data estuvo vigente el contrato de agencia, con sus correspondientes liquidaciones, facturas, pagos, etc, entre agente y empresario, nada se dijese sobre el mismo.
3º) Por último, ciertamente, el testigo Sr Pedro Francisco , fue claro en sus contestaciones, pero esta Sala ha de poner la atención en toda su declaración, pues si bien afirmó el pago de unas ventas sin factura, también declaró ostentar unos recibos y que posteriormente a un representante de Resinas Olot, le justificó haber pagado a Leopoldo ; luego es obvio que si al representante le exhibió tal recibo, en cambio, no fue requerido para su aportación, recibo, base de tal imputación que no cosnta en el procedimiento y se desconoce por ende su contenido. Debe añadirse que el testigo reconoció no intervino en su pago sino que ello lo declaró por mera referencia de su hija. Por último, la conducta de Resinas Olot SA no es acorde con la existencia de esta deuda pues antes de su reconvención judicial, no ha reclamado su importe, siquiera en la carta resolutiva y su primera exigencia se produce pendiente este proceso con la reconvención, planteada en Diciembre de 2009, cuando esas singulares ventas tienen lugar, a mediados de 2008 y oportunidad tuvo para ello, pues consta que el agente ante la resolución del contrato exigió por reclamación extrajudicial (Documentos 727 y 728, no impugnados) sus respectivas comisiones e indemnizaciones sin que hubiese contestación alguna de parte de Resinas Olot SA, cuando menos con la grave imputación que se ha hecho en este procedimiento.
En atención a todas estas consideraciones debe revocarse igualmente el pronunciamiento de la reconvención para ser desestimada.
SÉPTIMO. Las razones y decisiones precedentes determinan en orden a las costas procesales mantener el pronunciamiento referido por el Juez respecto de la demanda, pero modificar el de la reconvención que se imponen a la parte demandada-reconviniente en aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 10 Valencia en proceso ordinario 1890/2009, revocamos parcialmente dicha resolución y,
1º) Estimando en parte la demanda, condenamos a Resinas Olot SA a abonar al actor en las siguientes cantidades: a) 6.786,56 euros en concepto de comisiones, cantidad que devengará el interés legal fijado en la sentencia recurrida; b) 7.973,56 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y 16.000 euros en concepto de indemnización por clientela que devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución. Se ratifica el pronunciamiento de sus costas procesales;
2º) Se desestima la reconvención absolviendo de sus pretensiones a la parte reconvenida imponiéndose las costas procesales causadas por la misma a la parte reconviniente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

