Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 548/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 548 (VC 92-394) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 433 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 80/13

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Pablo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. EVARISTO ZUBCOFF VALLEJO; siendo la parte apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. ALFREDO BARCELÓ BONET, con la dirección del Letrado D. ISAAC HERAS ERADES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de julio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Pablo debo condenar y condeno a Zurich Insurance PLC, sucursal en España a pagar a la primer la suma de mil cuatrocientos ochenta euros (1.480.-€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y con sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 1 / 13 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a: volumen de señalamientos del magistrado ponente, complejidad de asuntos (particularmente concursales y de marca comunitaria), enfermedades del ponente, permisos, licencias, sustitución del sistema informático que ha provocado pérdida de trabajo efectuado y sustitución del sistema informático por otro cuya implantación no ha sido objeto de información y que presenta multitud de problemas prácticos, cuya subsanación ha sido solicitada en reiteradas ocasiones.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia, ante la reclamación de indemnización por lucro cesante que efectúa el demandante, por la ganancia dejada de obtener por la explotación del taxi dañado en un accidente circulatorio, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre dicho lucro cesante, no considera debidamente acreditada la cantidad reclamada en tal concepto, calificando incluso de 'absolutamente injustificado' reclamar 5.654,5 € por 19 días laborables de paralización cuando en la declaración del IRPF del actor, correspondiente al ejercicio 2010, se reseñaron 11.028,9 € como ingresos por actividad de transporte por autotaxis. Por ello, y ante la insuficiencia probatoria que achaca al demandante, estima parcialmente la demanda y condena al pago de 1.480 €, a los que se allanó la aseguradora demandada, añadiendo, además, que esta cantidad se aproxima al porcentaje del 30 % de la cantidad certificada por la asociación gremial (certificado acompañado a la demanda), que es el criterio que, respecto de casos similares, viene manteniendo la Audiencia Provincial de Alicante.

Contra esta decisión se alza el otrora demandante insistiendo en su reclamación y alegando que, en las negociaciones previas, la oferta que se le hizo por los 1.480 € citados se basó en considerar que eran cinco los días de paralización del vehículo (no se discute ya que fueron 19 días), sin discutir el resto de los conceptos tenidos en cuenta para fijar esa cantidad (148 € por día, multiplicados por dos, al hacer el taxi turno doble). Se añade que exigir más prueba (en forma de informes o dictámenes periciales para la determinación del lucro cesante) haría antieconómica la reclamación en casos como el que nos ocupa. Por último, se insiste en que el taxi hacía turno doble de servicio.

Considera este magistrado (como ya se viene haciendo en casos similares) que el perjuicio por el lucro cesante, aparte de no ser discutido, se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).

Si el demandante es taxista y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a mi entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad propia del actor, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que, en mi opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.

Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio; más concretamente, si, tal y como se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación, el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba al respecto.

Y este error no estimo que se haya producido en el caso que nos ocupa. De un lado, y ello es bastante relevante a mi criterio, nada se objeta al contundente razonamiento de que por 19 días de paralización del automóvil se pretende haber dejado de ganar casi tanto como la mitad de los ingresos tenidos durante todo el año 2010. De otra parte, y aún cuando en las negociaciones previas al proceso se pudieran haber tenido en consideración por las partes distintos factores, ello no obsta para que ya, dentro del litigio, la prueba del lucro cesante se articule convenientemente, y este Tribunal ya ha establecido, con anterioridad, que las certificaciones gremiales, como medio de determinar el importe de los ingresos de un profesional del taxi son, esencialmente, genéricas e indeterminadas, en la medida en que valne por igual para todos los asociados. Además, esas certificaciones sólo incluyen los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, considero adecuado, en consonancia con anteriores resoluciones de este Tribunal, mantener el criterio del juzgador de instancia, por lo que se desestimará el recurso, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 5 de julio del 2012 , en los autos de juicio verbal n.º 433 / 12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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