Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 625/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00080/2013
Rollo núm.: 625/2012
S E N T E N C I A Nº 80
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 1070/2010, Rollode Sala numero 625/2012,entre partes, de una como actora apelante DIRECCION000 CB, Dª Covadonga y D. Carlos Daniel representada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y asistida del Letrado Sr. Lorenzo Ros de Armenteras; de otra, como demandada apelada BUFETE FRAU CONSULTORIA LEGAL SEGUROS S.L., representada por la Procuradora Sra. Catina Salom y asistida del Letrado Sr. Bartolomé Borras Sansaloni; como demandada apelada MAPFRE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Colom Ferra y asistida de la Letrada Dª Marta Rossell.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19, se dictó sentencia en fecha 2 Noviembre 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Carlos Daniel , absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 5 febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- Doña Covadonga y D. Carlos Daniel interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Bufete Frau Consultoria Legal SL y la entidad aseguradora Mapfre, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas entidades demandadas al pago de la cantidad de 111.586,55 euros.
Fundan los demandantes su pretensión en los siguientes antecedentes:
- Los Sres. Carlos Daniel Covadonga concertaron en el año 1998 con Bufete Frau contrato de servicios profesionales de asesoría fiscal, contable y laboral que se prolongó hasta finales del año 2001.
- La entidad demandada incurrió en grave negligencia profesional al aplicar durante los ejercicios fiscales de 1998 a 2001 ambos inclusive, un IVA al tipo del 16%, cuando debía ser al 7%.
- De haberse liquidado correctamente las declaraciones trimestrales de los ejercicios económicas 1998 a 2001 hubiese resultado una cantidad inferior pagada a la Agencia Tributaria de 111.586,55 euros, que se reclaman en el presente procedimiento.
Las entidades demandadas se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.
Considera la Juez de instancia en su sentencia que no ha quedado acreditado que el Bufete Frau tuviera contratado el asesoramiento fiscal de los actores y que la esfera contractual de los litigantes se circunscribió al ámbito exclusivamente contable.
Estima igualmente la Juez a quo en su resolución, que aunque se entendiera que era responsabilidad del bufete demandado indicar a la actora el tipo de IVA aplicable y llevar a cabo las declaraciones con un IVA del 7%, no del 16%, tampoco existiría nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño, ya que los demandantes pudieron haber solicitado de la Hacienda Pública la devolución de lo que habían ingresado de más.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por los demandantes D. Carlos Daniel y Doña Covadonga .
SEGUNDO.- Prima facie se impone recordar que la acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendatario por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como asesor fiscal, para que le repare el daño causado ( art. 1.101 , 1.103 , 1.104 y 1.106 del Código Civil )
La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum', definido en el artículo 1.544 del Código Civil , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su 'lex artis'.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Código Civil ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1995 , 10 de octubre de 1990 , entre otras muchas).
Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente.
El deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil .
Con base en la expresada doctrinal legal y jurisprudencial los Sres. Carlos Daniel Covadonga primero en su demanda y ahora en su recurso, solicitan la condena de Bufete Frau al pago de la cantidad de 111.586,55 euros por considerar que dicha entidad demandada ha incurrido en negligencia en su asesoramiento fiscal, al haber aplicado el IVA al 16% cuando lo correcto era aplicarlo al 7%.
La parte demandada alega que entre las partes hoy litigantes se convino la prestación de servicios de asesoramiento laboral, limitándose a cumplimentar las declaraciones de IVA según los datos que le eran facilitados por los demandantes.
El motivo del presente recurso de apelación hace referencia, por tanto, al contenido de las relaciones contractuales de arrendamiento de servicio que han podido existir entre los demandantes con la demandada, al sostener ésta última -tesis aceptada por la sentencia recurrida- que su labor se limitó a prestar servicios profesionales de carácter laboral y contable, pero que nunca intervino en concepto de asesor fiscal, por lo que ninguna responsabilidad contractual por culpa cabría exigirle.
Pues bien, hemos de partir de que el contrato verbal celebrado entre las partes en litigio consiste en un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 Código Civil ), cuyo contenido concreto, a falta de contrato escrito, no figura delimitado, y debe de integrase en consecuencia de conformidad con las funciones realmente desarrolladas por el prestador del serivicio, en este caso Bufete Frau, a sus clientes, los demandantes, ahora apelantes.
Obran en autos a los folios 44 a 157 las facturas correspondientes a los honorarios devengados por las labores realizadas por Bufete Frau por encargo de los Sres. Covadonga Carlos Daniel entre los años 1998 a 2001 y aparte de hacer referencia a asesoramiento en el ámbito laboral (gestiones ante la Seguridad Social,...) en el ámbito civil (redacción de contratos de arrendamiento,...), en el ámbito administrativo (recurso en procedimiento administrativo sancionador,...) de carácter contable (contabilidad de DIRECCION000 CB, encuadernación de los libros contables ...) y otros de gestión (de nominas, de tramitación de permisos administrativos ...) a los folios 62, 73, 79, 88, 98, 116 y 120, se contemplan honorarios por declaraciones fiscales cuyo importe excede de la mera confección del modelo tributario de la explotación comercial de los demandantes, desprendiéndose del conjunto de dicha documental que competía a la entidad demandada la gestión fiscal de los negocios de los demandantes, que se encontraba precisamente dentro del objeto social de Bufete Frau Consultoría Legal SL, esto es, 'el ejercicio profesional de la abogacía, prestación de servicios de asesoramiento fiscal, contable y gestión de empresa'.
Ahora bien, el hecho de que a juicio de este Tribunal, de la documental aportada a los autos, se desprenda la existencia de prestación de asesoramiento fiscal, no implica que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria de la parte actora, toda vez que, como ya se ha adelantado al inicio del presente Fundamento, para ello sería necesario además de la falta de diligencia en la prestación profesional, que se acreditara el nexo de causalidad con el daño producido y la existencia y alcance de éste, siendo que:
1.- El Sr. Carlos Daniel Covadonga ha reconocido de forma clara y expresa que tuvieron conocimiento de que el IVA aplicable era del 7% a principios de 2002 y dejaron prescribir la acción para solicitar su devolución, ya que de la documental del folio 241 consta que únicamente reclamaron la cantidad de 1.018,97 euros correspondientes al cuarto trimestre de 2001, en fecha 18 de enero de 2006.
Es cierto que el interrogatorio de parte no es una prueba superior a los demás medios de prueba, ni sirve para destruir las deducciones que el Juzgador haya extraído del conjunto de elementos probatorios, pero es evidente que ante la claridad de la respuesta del Sr. Carlos Daniel , no pueden prevalecer las poco creibles manifestaciones de D. José , de que a pesar de asumir la asesoraría fiscal de los demandantes en enero de 2002, no tuvo conocimiento hasta el año 2006 del error denunciado.
2.- El daño o perjuicio causado, también correspondía acreditarlo a la parte actora, quien no ha tenido en cuenta en su reclamación que de la documental del folio 201 parece desprenderse que cobraban a sus clientes el IVA al 16%, aparte de que la cantidad ingresada de menos por IVA se debería adicionar a las demás rentas obtenidas por los Sres. Carlos Daniel Covadonga durante los años 1998 a 2011, en su declaración del impuesto de la renta de las personas físicas.
TERCERO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en al Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de Doña Covadonga y D. Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
