Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1039/2011 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1039/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 637/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 80/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 15 de febrero de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 637/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de PROELIA, S.L., contra GIRADA PENEDÉS, SL y Cristobal , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y por la parte codemandada GIRADA PENEDÉS, SL como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimant parcialment la demanda interposada per PROELIA, SL, contra Don. Cristobal i GIRADA PENEDES, SL: a/ absolc el Sr. Cristobal i imposo a Proelia, SL, el pagament de les costes causades entre ells; i b/ condemno a Girada Penedes, SL, a pagar a Proelia, SL, 15.300 euros i no imposo a cap de les parts les costes causades entre elles. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, por la parte codemandada GIRADA PENEDÉS, SL se opuso en tiempo y forma y formuló impugnación contra la Sentencia dándose traslado a la apelante principal que se opuso y por la parte codemandada Cristobal se opuso al recurso de la actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene (a) a D. Cristobal a abonar a la actora PROELIA SL la suma de 129.097 € y (b) a la entidad GIRADA DEL PENEDES SL (de la que es socio y administrador) a abonar a la actora la suma de 35.000 €, en ambos casos con los intereses legales. A dicha pretensión se opusieron: A) el Sr. Cristobal , negando la deuda y afirmando que es la actora quien está en deberle una suma dineraria: niega el préstamo de 1.680.000 pts, admite haber recibido 129.000 € pero en concepto de restitución de cantidades que le debía la actora(f. 117 y ss ,documentos contables folio 93 y ss) ,y añade que prestó a la actora en mayo de 2007, la suma de 17.595 € (f. 15 y ss), no restituidos; en todo caso interesa la absolución por compensacióncon las referidas cantidades. B) La entidad GIRADA PENEDES SLU, niega la deuda (en todo caso saldada y liquidada) y los conceptos por los que se reclama, interesando en todo caso la absolución por compensación(la actora, al menos, le adeuda 54.000 €). La actora se opone a las referidas compensaciones. Por auto de 14.12.2010 .... (f. 820).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de (a) absolver al Sr. Cristobal , con imposición de las costas a la actora, (b) condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.300 €, sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución: a) Se alza la entidad actora, respecto de la reclamación a GIRADA, en el sentido de que los 54.000 € 'obedecían a maniobra (mero apunte) contable para aparentar mayor solvencia o capital social ante los bancos y demás posibles financiadores' y, en todo caso, al tratarse de un préstamo mercantil, no es exigible al no haberse hecho el preceptivo requerimiento notarial (313 CoCom), y respecto al Sr. Cristobal , reitera su pretensión inicial; b) se impugna por la entidad GIRADA, lo relativo a la acreditación de la entrega por la actora de 15.000 de los 35.000 € reclamados, y en cuanto a que la sentencia no se pronuncia en relación a 10.500 € entregados a la actora en octubre 2007 (que debería descontarse de la suma que se reconozca). Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) D. Carlos María es administrador y accionista de PROELIA SL; hasta el día 20.6.2008, dicha sociedad con D. Cristobal , eran socios de GIRADA PENEDES SL (constituida en 2003 por el Sr. Cristobal , su hermano Jose María , el Sr. Carlos María en representación de PROELIA SL y otro) cuyo objeto social era el negocio inmobiliario, cuyo único accionista en la actualidad - dese el citado 20,6.2008 - es el Sr. Cristobal , al adquirir por ecritura pública las participaciones de las que aún eran socios su hermano Jose María y la entidad PROELIA SL; el Sr. Carlos María y el Sr. Cristobal existía una relación de confianza y amistad mutuas desde antes del año 2001 ('...fins que van partir peres a mitjans del 2008..'), fruto de lo cual, existieron una serie de préstamos de PROELIA al Sr. Cristobal , así como negocios en común (como la constitución de GIRADA PENEDES SL, f. 8 y ss), que por aquella razón no pueden considerarse (los préstamos) 'mercantiles' entre comerciantes, sino fruto de la confianza y la amistad, sujetos al CC
2) Asimismo, el Sr. Carlos María es el administrador y accionista de la entidad DAEM SA (empresa de servicios y asesoramiento fiscal y contable), cuya sociedad llevó la contabilidad de GIRADA PENEDES SL, desde su constitución hasta mediados del 2008 (todos los movimientos y apuntes contables fuero efectuados por dicha entidad en la contabilidad de GIRADA, disponiendo DAEM, y por ende el Sr. Carlos María ) de toda la informción y documentación de la entidad codemandada). Durante el último trimestre del referido año, la nueva contable del Sr. Cristobal y de GRIADA PÊNEDES SL, Dª Leocadia , requirió reiteradamente al Sr. Carlos María , via correo electrónico o burofax, a fin de que le entregase la documentación contable de GIRADA desde el año 2005 (correos electrónicos o burofaxes desde el 30.10.2008 interesando el sr. Cristobal información contable o comunicando que la contabilidad entregada estaba incompleta, a los f. 102 y ss, 668 y ss), hasta que el requerido la entregó,aunque salvo el libro mayor del ejercicio 2007; se constata en dicha contabilidad una 'identificación' entre PROELIA SL y el Sr. Carlos María (y era éste, a tavés de DAEM quien efectuaba dicha contabilidad). En dicha contabilidad constan algunos apuntes que no obedecen a transacciones o movimientos reales de dinero (lo admite la actora, al contestar a las 'compensaciones' invocadas en las contestaciones a la demanda). No se ha propuesto pericial contable por ninguna de las partes, a pesar de que por la codemandada GIRADA, en su contestación, se anunciase por OTROSI la aportación de un dictamen, antes de la audiencia previa, lo que después no hizo; en todo caso, no puede alegarse por la actora la 'confusión en la contabilidad', cuando ésta venía siendo realizada por DAEM, cuyo administrador era el Carlos María , desde la constitución de la referidad entidad codemandada hasta mediados del 2008.
3) la mayor parte de las sumas reclamadas por la actora, traen causa de operaciones efectuadas en 2007, respecto de cuyo ejercicio, según se ha expuesto, no existe libro mayor de GIRADA (no fue entregado el Libro Mayor, ni documentación, soportes contables o movimientos).
4) No consta acreditada una falta de solvencia de los demandados que motivara la necesidad de acudir a préstamos (en los que se basa la actora para su reclamación); así: a) De la cuenta de socios del Libro Mayor del ejercicio 2006 de GIRADA (f. 117 y ss), se infiere que efectuó aportaciones a dicha entidad por importe de 464.609 € (consta que la actora aportó 34.000 €, cuando debió aportar 128.000 € más, 'adelantados' por el Sr. Cristobal ). b) Cuando el Sr. Cristobal adquirió por la referida escritura de 20.6.2008 el resto de participaciones que tenían su hermano Jose María y PROELIA SL en GIRADA, abonó al primero 20.000 € y a la segunda 120.000 €. c) como se afirma en la resolución recurrida y se constata en la audiencia previa, el letrado de la actora (al refutar la práctica ceguera del Sr. Cristobal , invocada por éste en la contestación) manifestó que el Sr. Cristobal había adquirido un coche de lujo y gran cilindrada (lo que resulta incompatible con la necesidad de acudir a préstamos).
5) si bien el Sr. Cristobal , farmacéutico de profesión, alega que sufre una enfermedad degenerativa de la vista que lo ha llevado a la práctica ceguera (f. 101, 859 y ss), lo cierto es que siempre fue el administrador único de GIRADA, y en alguna ocasión comparecía él solo al notario para otorgar las escrituras públicas societarias(así, la de 10.5.2007 de aumento de capital y modificación de estatutos de la referida entidad), y como se afirma en la recurrida, desde la repetida fecha de 20.6.2008, el único propietario.
6) en la escritura de 20.6.2008 de 'cesión onerosa de participaciones sociales' (f. 31 y ss), las partes (D. Cristobal , su hermano D. Jose María , ambos en nombre e interés propio, y el Sr. Carlos María , en nombre y representación de PROELIA), por el que el codemandado Sr. Cristobal queda como único socio de GIRADA, no hacen referencia alguna a posibles créditos que pudieran existir entre unos y otros.
TERCERO.-Las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 C.C ., 11.3 L.O.P.J ., 241 C .E., cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 C.P .) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación').
Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la L.E.C., porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª L.E.C .).
El intento de la L.E.C. para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado - salvo los últimos - si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de 'atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles') que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el liticio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.
CUARTO.-En el contexto expuesto en el fundamento segundo, y en relación con la doctrina expuesta en el fundameto anterior, procede examinar la reclamación concreta de PROELIA SL en base a préstamos (recordemos, contrato real que se perfecciona con la entrega, emptio rei)que manifiesta haber efectuado una serie al Sr. Cristobal y a GIRADA. Así, respecto del Sr. Cristobal :
a) Afirma la actora que en 18.5.2001, le hizo un préstamo por importe de 1.680.000 pts(10.097 €), para hacer frente a un acta de la inspección tributaria de 11.4.2001, del negocio de farmacia del Sr. Cristobal así como de su esposa Sra. Susana (las declaraciones eran conjuntas); y que el préstamo se materializó mediante la entrega de cheque bancario NUM000 'al portador' emitido por Banco de Santander (f. 40), contra las cuentas de PROELIA (f. 841), haciendo pago de parte de la deuda tributaria; añadiendo que dicho importe no ha sido devuelto por el Sr. Cristobal ; sin embargo, no consta que dicho importe fuese ingresado en el patrimonio del Sr Cristobal ni que tuviera dicho destino, ni que fuera ingresado en Hacienda con tal finalidad, ni a quién se entregó el referido efecto; además no puede obviarse que el alegado préstamo es de 2001 y se reclama en 2010, por lo que se comparte la doctrina aplicada en la instancia sobre el 'retraso desleal' en la reclamación; este respecto conviene recordar que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe ( STS 1.3.2001 ). Así, la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( STS 12.7.2002 , y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe ( SSTS 29.1.1965 , 21.9.1987 , 2.2.1996 y 4.7.1997 ,...) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico. Así al amparo del art. 7 del CC , puede afirmarse que sobre el litigante de buena fe pesa la carga de ejercitar su acción tempestivamente o en un tiempo razonable ( STSJ de Catalunya 6.4.1998 ). De esta manera, la interdicción del retraso desleal ('Verwirkung', en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto. No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.
Así, en la doctrina jurisprudencialmente desarrollada, desde la STS 21.5.1982 , sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, se señalan, resumidamente, los siguientes requisitos para su aplicación: (1) El transcurso de un período de tiempo significativo. (2) La omisión en el ejercicio del derecho, siempre que fuera conocida la existencia de este derecho. (3) La confianza legítima, derivada de aquella omisión, de que el derecho ya no se ejercitará. (4) El perjuicio derivado del ejercicio retardado de la acción. La reclamación de la referida suma no puede prosperar.
b) Afirma asimismo que en 5.11.2007, le hizo entregó 129.000 €(catidad que el Sr. Cristobal , admite su recepción), mediante dos transferencias, una de 109.000 € y otra de 20.000 €, desde una cuenta de PROELIA, en el Banco de Sabadell (f. 41 y ss) a otra cuenta del Sr. Cristobal en la misma entidad. Sin embargo, el Sr. Cristobal justifica suficientemente que la referida suma, efectivamente recibida, corresponde a la devolución por parte de la actora de 128.000 € que éste le había anticipado en las aportaciones dinerarias que los socios realizaron a GIRADA en el 2006 (f. 117 a 122 ,y CD-rom ,en relación con el extremo 4 del fundamento anterior), constando que en la contabilidad de GIRADA, realizada por DAEM, el fecha 10.5.2007, se produjo un apunte contable en el sentido de restar 128.000 € de la cuenta de socios a favor del Sr. Cristobal para atribuirlos a PROELIA, in que ésta hubiese ingresado dicha suma (f.119, donde consta el CD con el Libro Diario - confeccionado por DAEM - y f. 122) ;además, de un lado, admite la actora que el Sr. Cristobal 'devolvió' en 22.11.2007, 10.000 € (f. 44 y 45), mediante transferencia a la cuenta de PROELIA SL; y de otro, consta suficientemente acreditado que el Sr. Cristobal entregó a la actora a mediados del 2007 por 17.595 €, a fin de que ésta pudiese adquirir la mitad de las participaciones que D. Jose María - hermano del codemandado - transmitió a éste y a la entidad actora, según escritura pública de 10.5.2007 (f. 124 y ss ),suma que la actora admite haber recibido. La reclamación de la referida suma tampoco puede prosperar.
QUINTO.-Respecto de los préstamos que alega la actora fueron efectuados a la entidad GIRADA PENEDES SL:
a) Consta suficientemente acreditado que en 6.3.2007, realizó una aportación a esta SL de 5.300 €, para cubrir el impago de esta entidad de una cuota de un préstamo con el Banco de Sabadell, mediante transferencia desde la cuenta de PROELIA SL (f. 46 y ss); asimismo, en 28.2.2008 , hizo una nueva aportación a título de préstamo, por importe de 15.000 €, para hacer frente a deudas que vencian con Inmobiliaria Colonial (f. 49 y 50). Es decir, la actora se basa, en justificación de tales ingresos en documentos a los f. 51 y 52 ,que son de la entidad codemandada (no en justificantes propios de la transferencia)
b) Si bien alega la actora que en 22.3.2007, realizó una nueva aportación a título de préstamo, por otras deudas con Inmobiliaria Colonial, por 15.000 €, mediante transferencia desde una cuenta de la actora en Caixa de Penedés a otra de GIRADA PENEDES en la misma entidad (f. 51 y 52), lo cierto es que la transferencia se hizo desde una cuenta cuya titularidad corresponde a la entidad 'PROPUCO OFICINAS SL', que no es parte en este procedimiento, por lo que la actora no está legitimada para su reclamación (ni consta que los entregara a la entidad demandada).
c) no obstante, la demandada entregó a la actora 54.000 € en 9.5.2007 mediante un cheque del Banco de Sabadell, cobrad popr PROELIA en 9.5.2007(f. 676 y ss), no negado de contrario, y reflejado en la contabilidad de GIRADAsi bien, consta a favor de la entidad actora un saldo a 31.12.2006 de 34.000 € según la cuenta de socios del Libro mayor correspondiente al ejercicio de 2006 (f. 117 y ss ,790 y ss )
d) en 5 octubre 2007, GIRADA (transferencia de 'GIRADA/POINT'), abonó a la actora 10.500 € (doct. 10 contestación).
La reclamación, pues, frente a GIRADA ha de seguir la misma suerte adversa.
SEXTO.-Consecuentemente, no resulta ningún saldo a favor de la actora respecto de los codemandados respecto por lo que, procede desestimar el recurso y estimar impugnación, y, consecuentemente revocar parcialmente la sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con imposicón a la actora de todas las costas de 1ª instancia y de las causadas en esta alzada derivadas de su recurso, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por PROELIA SL y estimando la impugnación formulada por la entidad GIRADA PENEDES SL frente a la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por la primera, absolvemos de la misma a la entidad codemandada referida, con expresa imposición a la actora de todas las costas de 1ª instancia, y las causadas en esta alzada derivadas del recurso de la actora.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
