Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 359/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00080/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 359/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1125/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , a los que ha correspondido el RPL núm. 359/2012 , en los que es parte como apelante , el demandado, DON Pedro Jesús , con domicilio en Lubre, parcela NUM000 , Bergondo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por la procuradora doña Inmaculada Graiño Ordoñez, bajo la dirección del abogado don Jesús Graiño Ordoñez; y como apelada , la demandante, 'MARCOS OTERO, S.L.', domiciliada en As Pontes, Avenida Galicia, núm. 46-1º, con número de identificación fiscal B 15967094, representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección del abogado don Jesús Oroza Alonso; y como apelada , la demandada, 'ZURICH, SSA', domiciliada en Ferrol, Plaza Doctor Iglesias Parga, núm. 6, con número de identificación fiscal W 0072130, que no se personó en esta alzada; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil doce, dictada por la Sra. Magistrada-juez, sustituta, del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MARCOS OTERO S.L. frente a D. Pedro Jesús y la compañía ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 18.620,58 euros, todo ello con los intereses legales de la cantidad total indemnizatoria, que en el caso de la entidad aseguradora son los del artículo 20 de la LCS , calculados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con los intereses del artículo 576 de la LEC . desde la fecha de la presente resolución.

No procede imposición en costas'.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que rectifico el error de transcripción que contiene la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente manera: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MARCOS OTERO SL. frente a D. Pedro Jesús y la compañía ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 18.620,58 euros, todo ello con los intereses legales de la cantidad total indemnizatoria, que en el caso de la entidad aseguradora son los del artículo 20 de la LCS , calculados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

No procede imposición de costas'.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Pedro Jesús , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Inmaculada Graiño Ordoñez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de la entidad 'Marcos Otero, S.L.', en calidad de apelada; y la procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de don Pedro Jesús , en calidad de apelante; y como apelada no personada a la entidad Zurich, S.A., dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza la parte codemandada y condenada en la instancia junto con la compañía aseguradora Zurich frente a la sentencia apelada, por entender que existe error en la valoración probatoria, insistiendo en la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva 'ad causam', así como prescripción de la acción.

Pues bien; en cuanto a la falta de legitimación activa entiende la recurrente que no se ha acreditado con la demanda su condición de propietaria del tractor y empacadora, como tampoco su condición de perjudicada para reclamar la reparación de los daños que reclama.

La demanda se formula por la mercantil Marcos Otero S.L., y con el apoderamiento apud-acta D. Ramón , conductor del tractor el día del siniestro, aporta copia de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada 'MARCOS OTERO S.L.', sociedad de carácter unipersonal , de la cual el compareciente es administrador único. La factura en que la demandante funda su derecho, aparece a nombre de Marcos Otero S.L., por ello no se comprende como puede negarse la legitimación 'ad processum' a tal entidad.

No se han vulnerado los arts. 264 y 265 de la L.E.C . pues el único documento fundamental era la factura, que legitima ya como perjudicado al reclamante, con independencia de quien sea el titular del tractor y empacadora, que a la vista de la actuación procesal de la demandada, en la audiencia previa se admitió documental del permiso de circulación y del Registro de la Consellería a nombre del demandante.

Por lo demás véase que no solo la titularidad administrativa está a nombre del apelado, sino que la factura fue abonada, tal como se ratificó testificalmente, aparece a nombre de la demandante.

El motivo se rechaza sin más argumentaciones.

Igual suerte desestimatoria debe correr la prescripción alegada, pues al entender de la recurrente como la conciliación la presentó Ramón como persona física, ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968 del C.C . Tal conciliación se interpuso en efecto por D. Ramón , aunque compareció su letrado, el conciliado y una procuradora por la compañía aseguradora Zurich. El 'animus conservandi' resulta patente, y la interrupción se produjo frente a todos los deudores, no habiéndose suscitado en tal acto cuestión alguna en cuanto a la legitimación, reservándose el conciliado Sr. Pedro Jesús las acciones civiles y penales 'contra el conciliante', que según lo razonado era socio único y administrador único de la sociedad hoy demandante, representante legal de la misma.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la visualización del juicio, el examen del atestado -ratificado en tal acto- y la pericial de la demandada, conducen inexorablemente a ratificar la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada. Quiérase o no el atestado contiene un dato objetivo con fotografías al efecto, las partes de carrocería que cayeron sobre la calzada están en el eje derecho por donde circulaba el tractor, cuyo conductor siempre indicó que no salió de su carril, aunque se hubiera iniciado el giro, 'nunca se salió de tal carril pues al ver al turismo contrario la maniobra quedó anulada', 'habiendo puesto antes el intermitente', encontrándonos ante un tramo recto y de mucha visibilidad.

Por ello la maniobra que narra el recurrente de que se le cruzó el tractor, frenó e impactó contra la parte posterior de la empacadora, no resulta verosímil. Las fotografías en cuanto a los daños revelan un alcance frontal contra la posterior de la empacadora, dando a entender que estamos ante una colisión por alcance, aunque como indicó el instructor del atestado no todo puede ser exactamente rectilíneo, quedando más afectado el faro del conductor, pero con la frontal se golpeó la posterior de la empacadora, al desistir el conductor recurrente de la maniobra de adelantamiento y volver a su carril sin respetar la distancia de seguridad, pues no le dio tiempo a frenar. De haberse iniciado el giro por el tractor sus partes de carrocería afectadas serían lateral izquierda y no la posterior.

Frente a ello el informe pericial de IMPE NO R no desvirtúa lo dicho, partiéndose de la hipótesis no probada que la cabeza tractora invadió el carril izquierdo, cuando ello no es posible al estar todos los restos en el carril derecho.

Finalmente se comparten íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por los daños (no existe tampoco una pericial alternativa), y la indemnización de perjuicios, las facturas por reparación y contratación de un tercero se adveraron, tardándose días en efectuar el arreglo, y efectuándose los trabajos en plena campaña, habiéndose producido una rebaja de un 50% por el beneficio que se dejó obtener. Es decir, no se indemnizó por el importe total de los trabajos pagados a Agroforestal Xanceda, criterio ponderado que debe ser mantenido, pues es innegable que un medio de trabajo empacadora, se dejó inutilizado en plena campaña, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.

TERCERO.- Las costas se imponen a la recurrente, a tenor del artículo 3981 de la L.E.C .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Ferrol de 10.I.2012, aclarada por auto de 10.II.2012 con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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