Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 836/2011 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00080/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 836 /2011
Asunto: 126/2009 - VERBAL
Juzgado: 1ª Instancia nº 9 - Madrid
Apelante: Maite , Alejo
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
SENTENCIA Nº 80/2013
MAGISTRADA PONENTE: ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSE HOYS
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 126/2011,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 836/2011, en los que aparece como parte apelante Dª. Maite , D. Alejo representado por el procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, y como apelado C. DIRECCION000 NUM000 representado por el procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO, sobre IMPAGO DE CUOTAS DE COMUNIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HOYS, quien actuará en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 27 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID contra Dª Maite y D. Alejo debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma de 4.655,39.- euros, condenando a los codemandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, Maite y Alejo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandante que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismos por la Sra. Magistrada Ponente, el DIA 30 DE ENERO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio que se convirtió en verbal, solicitando que se condenara a doña Maite y a don Alejo a abonar a la Comunidad demandante la cantidad de 4.655,39 euros en concepto de cuotas debidas y no abonadas en relación con el piso NUM001 , Letra DIRECCION001 sito en la citada Comunidad.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia el día 27 de junio de 2011 estimando la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad reclamada más los intereses legales, así como a pagar las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alzan los codemandados doña Maite y a don Alejo , alegando, en síntesis, que desde que adquirieron la vivienda en el mes de marzo de 2010 han abonado todas las cuotas de comunidad, y que las anteriores fueron abonadas por la entidad que les vendió el piso en cuestión, y si quedaban algunas cuotas por pagar éstas corresponderían en todo caso ser abonadas por el antiguo titular de la vivienda, por lo que solicitan la revocación de la sentencia. La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Los apelantes manifiestan la inexistencia de deuda líquida que se les pueda reclamar.
La Comunidad de Propietarios no ha discutido que los demandados hayan pagado sus cuotas desde que adquirieron la vivienda, ni de los pagos realizados por la entidad financiera que les vendió la misma, que fue Caja Madrid, pero ha quedado acreditado en autos que la entidad financiera no liquidó el total de la deuda y así consta reflejado en el Acta de Junta de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2010. Los demandados no acudieron a la citada Junta, y pese a que les notificó fehacientemente el contenido del Acta, no la impugnaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH .
Por otro lado, como anteriormente se ha indicado, consta acreditado en autos que los demandados adquirieron el inmueble a Caja Madrid en fecha 3 de marzo de 2010, mediante escritura pública. En lo que aquí interesa, en una de las cláusulas, consta que la vendedora no estaba al corriente de los gastos de Comunidad y el adquiriente exoneraba (conforme dispone el artículo 9.1.e) de la LPH ) a la vendedora de la obligación de aportar la Certificación acreditativa de la cuantía de la deuda.
Los demandados apelantes, en concepto de compradores, fueron los que eximieron a la parte vendedora de aportar la Certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios para conocer el alcance exacto de la deuda que a la fecha de la escritura de compraventa, se adeudaba realmente. Por tanto, no pueden oponerse ahora frente a la Comunidad de Propietarios y no abonar a ésta los gastos de Comunidad que se les reclama, porque los pactos internos entre vendedora y compradores solo tienen efectos inter partes,sin que puedan afectar a la Comunidad de Propietarios. Todo ello sin perjuicio de que los demandados puedan luego repercutir contra la parte vendedora del inmueble en el caso de que crean tener derecho a efectuar alguna reclamación. En consecuencia, dado que en la convocatoria de Junta se indicó por la Comunidad los años e importes que el piso NUM001 DIRECCION001 adeudaba, y habiéndose aprobado su reclamación en Junta de Propietarios (a la que no acudieron los demandados y que no impugnaron, como anteriormente se ha indicado), procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Maite y a don Alejo y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
CUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que contra esta resolución no cabe recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de doña Maite y a don Alejo contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 126/2011 de los que el presente rollo dimana, debe confirmarse la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
