Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 368/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 368/2011

DIVORCIO NUM. 150/2010

FALSET NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.80/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 15 de enero de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. De Miguel Sagnier, en el Rollo nº 368/2011, derivado del juicio de Divorcio nº 150/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Falset, y la impugnación a la sentencia dictada en el mismo con fecha 5 de abril de 2001 por parte de la demandada Dª Catalina , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tous y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Doña Àngels Solé Ambrós, en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra DOÑA Catalina , representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Tous Estany, y estimando también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra DON Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña Àngels Solé Ambrós, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la adopción de las siguientes medidas, con modificación de las adoptadas en el anterior procedimiento de separación:

a) Se dejan sin efecto los pronunciamientos relativos a guarda y custodia de los hijos comunes, Calixto , Jacinta y Candido , y sistema de comunicaciones entre éstos y el progenitor paterno.

b) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Felix , a Doña Catalina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

c) El régimen de visitas a favor del progenitor no custodio será el que libremente estipulen Don Luis Manuel y su hijo Felix .

d) Se establece como pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, Candido y Felix , y a cargo de Don Luis Manuel la suma de 550 euros mensuales para cada uno de los hijos, 1.100 euros en total, que el padre deberá entregar a la madre, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que aquélla designe, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro organismo público. Ambos progenitores deberán contribuir por mitad en el pago de los gastos extraordinarios que genere el cuidado de los hijos comunes.

e) Se declara extinguida la pensión alimenticia que estaba a cargo del progenitor paterno y a favor de Calixto y Jacinta , hijos comunes de los litigantes.

f) Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Catalina y a cargo de Don Luis Manuel de 100 euros mensuales, limitada a un periodo de dos años, cantidad ésta que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que indique Doña Catalina , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro organismo público.

g) No ha lugar a la pretensión de reparto por mitad de lo que se denomina 'ajuar' en la demanda reconvencional, remitiéndose a las partes al procedimiento contemplado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de liquidación del régimen económico matrimonial.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento, tanto de las derivadas de la demanda principal como de las derivadas de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y se impugnó la sentencia en base a las alegaciones que son de ver en los respectivos escritos presentados.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas, por las mismas se opusieron al recurso e impugnación formuladas de contrario.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han seguido los formalismos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida decreta la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los litigantes y entre otros pronunciamientos, son objeto de apelación en esta instancia los relativos al importe de los alimentos fijados en favor de los hijos (550 Euros/mes en favor de cada uno de ellos) y la fijación de una pensión compensatoria por importe de 100 Euros/mes en favor de la Sra. Catalina limitada a un periodo de dos años.

Por lo que respecta al recurso del Sr. Luis Manuel , pretende este una reducción de la pensión que debe abonar a sus hijos, pretensión que debe ser rechazada. Debe decirse que de los dos hijos, el mayor se encuentra actualmente cursando estudios universitarios en un centro público de enseñanza superior (Universidad Carlos III), que precisa clases de apoyo, que le supone un desplazamiento diario desde su domicilio hasta el centro educativo aparte de los consiguientes gastos que se precisan para su sustento en el sentido más amplio de la expresión (alimentos, vestimenta, ocio, etc.). Por su parte el hermano menor también se encuentra en periodo formativo y precisa de unos mínimos asistenciales, que al igual que en el caso de su hermano, no pueden limitarse a efectuar una detallada, parcial y supuestamente minuciosa relación de los gastos que se acreditan, ya que los alimentos, como es sabido y reiterado en numerosas resoluciones judiciales que no se citan por ser una cuestión unánimemente admitida, deben estar en relación no solo respecto de las necesidades del alimentado sino también en las posibilidades del alimentista, que han resultado perfectamente acreditadas en la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Es objeto común de controversia por ambos litigantes, uno como apelante y la otra como impugnante de la sentencia la fijación de una pensión de alimentos por importe de 100 Euros/mes durante dos años. La parte apelante considera sostiene la pretensión mantenía en su demanda de que se produzca la extinción y no la reducción de la pensión compensatoria mientras que la demandada impugna la sentencia oponiéndose a su reducción, posiciones ambas que exigen la valoración de la situación patrimonial que presentan actualmente ambas partes. La sentencia de instancia considera la situación de la Sra. Catalina como aquella que se ha visto sustancialmente mejorada desde que se produjo la separación, ya que la misma ha visto incrementados sus ingresos desde el año 2011 en 2.159 Euros/mes hasta 3.195 Euros/mes en el año 2009, mientras que la situación económica del actor se viene manteniendo constante. El apelante, no obstante, reconoce que existen unos derechos consolidados en un plan de jubilación por unos 300.000 Euros aproximadamente, que percibirá al llegar a la edad de jubilación, y que su exmujer no puede pretender participar de los mismos, como tampoco debe hacerlo de la cantidad percibida como indemnización por despido previo a la situación de prejubilación en la que se encuentra. Efectivamente como advierte el propio apelante la ex esposa no se convierte en virtud de la separación o divorcio en socia de las ganancias que pudiera venir recibiendo el mismo tras la ruptura conyugal, si bien es cierto que la finalidad de pensión compensatoria no es la de constituir de facto una sociedad vitalicia entre ambos sino la de restituir al perjudicado por la dicha ruptura de por la pérdida de posibilidades que le ha comportado la misma.

En el presente caso han transcurrido 12 años desde la separación y la demandada goza de un medio de vida propio (es funcionaria, profesora de escuela pública de enseñanza primaria), tiene vivienda propia, ingresos superiores a los que tenía en el momento de la separación y puede considerarse que la situación de desequilibrio causada en su momento se ha visto superada, por lo que procede estimar en este punto el recurso del apelante, si bien para sostener esta afirmación no se tienen en cuenta hechos como la pérdida de ahorros de la misma, por desconocer la causa de la misma al igual que resulta indiferente que haya recibido parte de una herencia (compartida con 10 personas) y que se ha demostrado que no le reporta rentas de ninguna clase

TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia ex art. 398 LEC por dicho recurso. Se imponen a la demandada las costas causadas por su impugnación al haber sido desestimada la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 y DESESTIMANDOla impugnación formulada por Dª Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Falset debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido dejar sin efecto la obligación Don. Luis Manuel a pagar pensión compensatoria alguna en favor de Dª Catalina .

Se imponen a Dª Catalina las costas causadas por su impugnación.

En relación al recurso interpuesto por D. Luis Manuel , no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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