Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 30/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/000569
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 30/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 107/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Salvadora
Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ROMAN CORNEJO
Recurrido/a / Errekurritua: VEOLIA TRANSPORTE BILBAO S.A.U. y ZURICH SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA y JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA
S E N T E N C I A Nº 80/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 107/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) a instancia de Salvadora apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por la Letrada Sra. CRISTINA ROMAN CORNEJO contra VEOLIA TRANSPORTE BILBAO S.A.U. y ZURICH SEGUROS apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendidos por el Letrado Sr. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación de Salvadora , contra VEOLIA TRANSPORTE BILBAO, SAU, y frente a ZURICH, absolviendo a las mismas de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, compareciendo por medio de su Procurador ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 30/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Habiéndose resuelto por esta Sala sobre las pruebas documentales aportadas por las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante se interesa la revocación de la sentencia al considerar que partiendo de la realidad -aplastamiento del tobillo por cierre repentino de las pruertas del autobús- y que no niega el conductor que ocurriera, es resultante la responsabilidad de los demandados en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 LRCYSCVM y ello porque únicamente quiebra la responsabilidad por riesgo, en el caso de que intervenga actuación de la propia víctima o fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo; en el supuesto esta parte recurrente ninguna intervención tuvo en el hecho siendo que al subir se le atrapó el tobillo con la puerta sin que las obligaciones de protección de la misma (elementos de goma) para evitar lesiones esté justificado en prueba objetiva, resultando que la prueba testifical admite la cojera que presentaba tras el incidente y sobre la que ninguna incidencia repercutía la previa intervención quirúrgica en la zona.
Incurre la juzgadora de primera instancia en errónea valoración de la prueba cuando afirma que no está justificada la relación causal del resultado de la lesión con el siniestro, porque considera que en su caso, de la testifical practicada la zona aplastada sería la extremidad superior (hacia el muslo) de ello que no se estime la demanda, incurriendo en infracción de reglas valorativas, solicitando la revisión de la sentencia con estimación de su demanda.
SEGUNDO .-Reexaminado el soporte informático en el que ha quedado reproducción de la prueba practicada en el acto del juicio oral; interrogada la parte demandante, admite que al momento del siniestro estaba 'casi recuperada' que hasta tres meses antes no podía deambular sino que se desplazaba en silla de ruedas; que no tenía dolores sino que comenzaron tras el siniestro; admite que el día de los hechos no estimaba que era necesario parte de asistencia y que como estaba de exámenes pospuso la asistencia médica pero que al no remitir el dolor acudió al Hospital de Cruces donde le escayolaron la pierna.
Del interrogatorio de los testigos, comenzando por el Sr. Marcelino , conductor del autobús, nos dice que la puerta del autobús en cuanto topa con un elemento, nuevamente se vuelve a abrir, que no considera que hubiera aplastamiento ni golpe en la pierna de la lesionada sino que únicamente la 'tocó'; que la puerta está protegida y revestida de goma hueca por dentro, para precisamente que se proteja a los usuarios en casos como el examinado; que el día de los hechos le reconoce la demandante que no tenía nada.
Leonor , amiga de la demandante y que le acompaña el día de los hechos, ciertamente narra el iter consecuencial y con gesticulación indica como al subir la pierna ésta queda cogida por la puerta al cerrarse; significante que recuerda que cojeaba un poco dudando tras esta respuesta (como si esta contestación debía ser la adecuada) incide en que le dolía por el cierre; a preguntas de S.Sª, dado que se encontraba nerviosa, le insta a que escenifique cómo ocurrió 'el golpe' y de nueve se coge con las manos no la zona inferior de la pierna sino la parte superior (el muslo).
La Sra. Angelica viajaba en el autobús el día que ocurrió el siniestro; estaba sentada en la parte trasera, y vió como se le cerraba 'la puerta en la cara', 'que estaba toda pálida la pobrecilla' y 'que cojeaba un poquito'; que iba con una amiga, 'que la veía habitualmente coger el autobús y que la conocía de ser usuaria', 'que al bajarse en la misma parada es cuando le explica lo ocurrido y que le dice que le dolía en la pierna no sabe en qué zona, 'que no recuerda verla antes cojear' 'aunque sí con muletas,en silla de ruedas no la ha visto nunca'.
Doña. Angelica , también conductor de la misma empresa demandada, y en relación a un segundo incidente que la demandante ha tenido como usuaria de la misma línea reitera que las puertas al cerrar rozan a la demandante (referido al segundo incidente) y que se quejaba de dolor en la cara; 'que es cierto que las puertas tienen goma a los dos lados'.
El doctor Donato , perito propuesto por la demandante, manifiesta que la actora acude a su consulta el día 11 de febrero por aplastamiento del tobillo realizado por la puerta mecánica y se le pauta rehabilitación por tener previa lesión en el tobillo y sobre esta lesión previa se produce un esguince; admite que los síntomas que presentaba tenían fiabilidad con el iter que narra la paciente; se le dió el alta porque la rehabilitación le mejoró aunque continuaba con secuelas con dolor en deambulación; la inestabilidad articular que presentaba previa es lo que provocó que se prolongaran las sesiones de rehabilitación y curación; tras la operación el periodo de rehabilitación fué escaso, ni cree que la mejor, la lesión que observó si que estima que estaba provocada por atrapamiento.
La juzgadora le interroga sobre el esguince que según el perito es grave y doloroso, por lo que se le pregunta cuánto tiempo se puede soportar sin acudir al hospital y ante ello manifiesta el doctor que haciendo vida normal no duele pero si se mueve y no está inmovilizada duele de 'todas todas', advirtiendo que la lesionada no acudió al facultativo sino tras seis días, durante los cuales realizó una vida normal deambulando sin inmovilizar la zona afectada.
TERCERO.- De lo expuesto la Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora 'a quo' desestimando la reclamación de la demandante; es lo cierto que la conducta desarrollada por la lesionada no resulta lógica si atendemos a la previa existencia de operación grave que meses antes había padecido; de haber sido grave el aplastamiento en el tobillo lo normal es acudir inmediatamente al centro o en su caso al facultativo que le operó y le disgnosticó y le trató de la operación; sin embargo la actora durante 6 días no acude a ningún centro y cuando lo hace acude a facultativo distinto; esta conducta aunada a la manifestación del grado de dolor que de haber aplastamiento en la zona le provocaría según Don. Donato estima la Sala que es contradictorio con no acudir a pauta de reconocimiento y exámen de la lesión; por ello se ratifica que las lesiones que presenta en el tobillo no devienen del hecho acaecido en el autobús de la empresa Veólia sino que aún cuando es cierto que sufrió el incidente de cierre de puertas al subir al autobús, la zona con la que topó la puerta fué la parte superior de la pierna y que la lesión que presentaba 6 días depués del accidente devinieron de la propia conducta desarrollada por la lesionada.
De lo cual se ratifica la sentencia porque como tiene dicho esta Sala en reiteradas resoluciones preciso es recordar que con caracter general las partes litigantes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No cabe que por la recurrente se revise la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de transcendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringiría el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]. Eso es lo pretendido por la parte, que sus propias declaraciones hagan prueba plena frente a la demandante.
La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia aún cuando se desestima el recurso, al entender del Tribunal las causas apreciadas por la primera instancia para no efectuar expresa imposición son igualmente ponderadas por este Tribunal y no se hace expresa imposición de las que se devenguen en esta instancia.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 107/12 de fecha 9 de octubre de 2012, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, sin imposición de costas.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 003013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
