Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1491/2012 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1491/2012-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 539/2011

S E N T E N C I A Nº 80/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 539/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Saturnino , representado por la procuradora Dña. ANA MOLERES MURUZÁBAL y dirigido por la letrada Dña. EVA BORONDO IBARZ, contra Dña. María Dolores -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dña. ESTÍBALIZ RODRíGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE y dirigida por la letrada Dña. SONIA VIDIELLA OROMI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra D.ª María Dolores , sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la acción de modificación de medidas reguladoras del divorcio de los litigantes, establecidas en beneficio de los hijos comunes Alba y Aleix por la sentencia de 23.5.2007 , es recurrida por el actor por cuanto no se ha rebajado, como pretendía el demandante, la cuantía de la prestación alimenticia constituida en beneficio de los mismos.

Con el recurso insiste en los mismos argumentos que ya expresó en la demanda y critica la resolución recurrida por cuanto a su entender no se han valorado adecuadamente las pruebas que aportó para justificar el empeoramiento de su situación económica.

La parte demandada al oponerse al recurso impugna también la sentencia de primera instancia respecto al único pronunciamiento de exoneración de las costas al actor.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los argumentos de los partes, se ha de destacar que la acción de modificación de medidas reguladoras del ejercicio de la responsabilidad parental tiene como base la existencia de una sentencia firme dictada en base al acuerdo común de ambas partes ratificado en su día ante el Juzgado que, es preciso destacar, ya incidió en la cuantificación de los alimentos de los expresados hijos que se habían pactado en un anterior convenio de 2003, aprobado por la sentencia de separación matrimonial, rebajando en más de una tercera parte la contribución paterna (en 2003 se concretó en 1.502 € mensuales para cada hijo y en 2007 se rebajaron a 1.000 € para cada uno de ellos).

El procedimiento que prevé el artículo 775 de la LEC , para modificar los efectos por circunstancias sobrevenidas de carácter sustancial, requiere que quién alega tal variación circunstancial acredite total y completamente el hecho en el que basa su acción y éste sea relevante y permanente de tal manera que, de haber existido en el momento en el que se fijó la prestación, hubieran sido diferentes las medidas que se fijaron.

En consecuencia con lo anterior, en casos como el de autos, la carga de la prueba que determine que han sobrevenido las circunstancias que prevé el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña corresponde al actor, que ha de justificar adecuadamente que existen razones de suficiente importancia para modificar las obligaciones que él mismo asumió, que debe respetar en base al principio jurídico 'pacta sunt servanda'.

En este caso la desestimación de la pretensión ha sido argumentada con exhaustividad, razonando los elementos de hecho que concurren y, a juicio de este tribunal, en la sentencia de primera instancia se realiza una valoración correcta de la pretensión deducida en la demanda.

La conclusión es que no ha operado la alteración sustancial de las circunstancias que la ley establece como requisito para que la cuantía de la prestación alimenticia que ha de realizar el recurrente para sus hijos pueda ser modificada.

Los hechos que se alegan en la demanda y que se reproducen en el recurso, son:

1º.- Que el actor, al ser contratado como entrenador tuvo que causar baja en una empresa que le había contratado unos meses antes (TECNOFRED S.A.), lo que le supuso una reducción de sus ingresos. Este argumento no puede ser compartido. En primer lugar por cuanto al suscribir el convenio en 2007 no había sido todavía contratado. La alegación de que aun cuando el contrato es posterior ya tenía conocimiento del mismo no es de recibo porque, en tal caso, la reducción de la cuantía de los alimentos respecto a los pactados en el anterior convenio hubiese representado un fraude al haberlo ocultado a la demandada. En segundo lugar, se trata de una empresa familiar respecto a la cual debía haber acreditado que no tiene participaciones (al igual que en mercantil 'Ruano Bausán S.L.' de la que el actor es administrador único).

Finalmente la reducción de los ingresos, en cualquier caso, ha sido compensada con la nueva contratación en Málaga.

2º.- Las cargas hipotecarias que debe atender tampoco son razón para rebajar unos alimentos pactados por el mismo, puesto que incluso son menores a las que anteriormente tenía que hacer frente. A este respecto la sentencia recurrida ha ponderado que el valor de los bienes inmuebles que posee es de más de dos tercios, al menos, superior a las cargas, por lo que el activo patrimonial titularidad del actor es sobradamente importante como para poder garantizar los alimentos que se comprometió a contribuir para sus hijos.

3º.- En cuanto al nacimiento de dos nuevos hijos y la necesidad de mantener a su nueva esposa que se encuentra en desempleo no es, por sí mismo, una causa que justifique reducir las obligaciones asumidas para con los hijos de su primer matrimonio. Se ha de considerar que el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. La prestación alimenticia no puede equipararse a un porcentaje sobre los rendimientos mensuales del trabajo o del patrimonio, y si fuera cierto que el actor está atravesando una etapa de menores ingresos, nada le impide recurrir al crédito, con cargo a su patrimonio, para poder cumplir con obligaciones primarias de orden público.

Finalmente se ha de destacar que el actor no ha aportado, como le corresponde por las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , el contrato que le vincula al club deportivo en el que ejerce las funciones de entrenador, por lo que no es posible conocer con exactitud su situación real, la presumible cobranza de primas y otros emolumentos habituales en este sector económico.

En el recurso no se combaten las cifras que han sido analizadas con tanta minuciosidad por la sentencia de primera instancia, ni se explica tampoco en qué extremos ha concurrido error en la apreciación de las pruebas.

En consecuencia el recurso del actor debe ser desestimado en su integridad, puesto que los argumentos en los que se funda carecen de todo fundamento.

TERCERO.- La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia respecto a la cuestión puntual de la exoneración de las costas de la primera instancia.

La sentencia que desestima íntegramente la demanda exonera al actor al pago de las mismas invocando una especial índole de la materia, es decir, por la especial naturaleza de los procesos de familia.

Evidentemente tal razonamiento es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 394 de la LEC que establece el criterio del vencimiento que es expresión del principio general de derecho del 'neminem laedere' que impone la obligación de indemnizar a quien causa un perjuicio a otro. La impugnación de la parte apelada, en consecuencia, debe ser acogida, revocando la sentencia en este extremo y condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- La desestimación de los recursos implica la condena en costas a la parte que los promueve, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se ha de imponer la condena a la parte apelante y se ha de exonerar a la parte apelada por la impugnación parcial, que le ha sido estimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por DON Saturnino , parte actora, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA , sobre modificación de medidas reguladoras del DIVORCIO, en el que ha sido parte apelada (e impugnante) DOÑA María Dolores (autos nº 539/2011), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de la exoneración de las costas de la primera instancia a la parte actora, que se deja sin efecto, pronunciando condena expresa al actor al pago de las mismas; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con condena al recurrente al pago de las costas devengadas en la alzada por el recurso que le ha sido desestimado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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