Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 861/2012-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 444/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 80/14
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 444/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Octavio y Aurelia contra COMPAÑIA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES, S.A. y MEDIVIATGES SAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio y Dña. Aurelia , representados por la Procuradora Laura Espada Losada y defendidos por el Letrado Eduardo Madrid González, contra MEDIAVIATGES, S.A.U., representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Santiago Cadena Riera y contra COMPAÑÍA ARAGONES INTERNACIONAL DE VIAJES, S.A., con CIF A-50342559, representada por la Procuradora Carlota Pascuet Soler y defendida por Letrado, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a los actores.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Alegan los actores, Octavio y Aurelia , en su demanda que contrataron con MEDIAVIATGES S.A.U. un viaje organizado a la India en régimen de pensión completa y de categoría 'super lujo' los días 7 a 17 de julio de 2011, que en dicho viaje tuvieron una serie de problemas y contratiempos, en concreto, primero, que el día de llegada a Delhi por el hotel en el que se alojaban se les solicitó un depósito de 8.000 rupias, con el que no contaban y que les supuso que su tarjeta de crédito quedara bloqueada por dicho importe, con las limitaciones de disponibilidad de la tarjeta que ello les comportaba, y que les obligó a gastar 185'57€ en llamadas telefónicas para solventar el problema, que, finalmente resultaron infructuosas; y, en segundo lugar que, al cerrarse por las autoridades,debido al mal tiempo, el aeropuerto de Khajuraho, se vieron en la imposibilidad de visitar Benarés y de realizar las actividades previstas para la jornada en dicha ciudad, lo que había sido uno de los motivos principales de su viaje, sin que por los corresponsales locales del viaje se les ofrecieran alternativas viables, situación esta que provocó una grave crisis de ansiedad en la Sra. Aurelia , de la cual hubo de ser atendida por el mismo Sr. Octavio , en su calidad de médico. Por ello, habiéndose incumplido el recorrido del viaje contratado por los actores con MEDIAVIATGES SAU, consideran los actores que han de ser resarcidos en la cuantía del valora de aquéllos servicios que han dejado de percibir, por los gastos en llamadas que hubieron de realizar para gestionar los problemas de liquidez y por el daño moral sufrido por la Sra. Aurelia , y a tal fin presentan demanda que dirigen contra MEDIAVIATGES SAU, con quien contrataron el viaje, y contra COMPAÑÍA ARAGONESA INTERNACIONAL DE VIAJES S.A., como sociedad mayorista con la que aquélla organizó y gestionó el viaje, exigiendo su responsabilidad con fundamento en los arts. 1902 y 1101 CC y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incluye la regulación de los viajes combinados, y solicitando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a ambas mercantiles a indemnizarles por tales perjuicios en la suma de 2.000 euros a cada uno de los actores, cantidad equivalente al coste de un viaje a la India para realizar las visitas que se dejaron de realizar, más intereses.
Las demandadas se oponen a tal pretensión, negando su responsabilidad, de acuerdo con el art. 162.2 del RDLeg 1/2007, al concurrir fuerza mayor derivada de condiciones meteorológicas adversas, e invocando, de manera subsidiaria, pluspetición, considerando desproporcionada la indemnización solicitada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, además de la falta de exhaustividad de la sentencia, al no resolver sobre uno de los puntos sometidos a debate, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infringe el art. 161.1 de la LDCyU 1/2007 y no tiene en consideración la oferta vinculante ofrecida a los demandantes en el catálogo del viaje. Por todo ello, solicitan se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare: (1) La existencia de unos servicios abonados y no prestados que deben ser resarcidos a la parte actora en virtud de lo establecido en el art. 161.1 de la LDCyU, y (2) La existencia de una oferta vinculante previa con conocimiento de la parte demandada de las condiciones que podían imposibilitar el cumplimiento de dicha oferta y que, por tal conocimiento previo, deben dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO. -Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la jueza a quo, a las que muy poco cabe añadir, debiendo señalarse en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:
(a) Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión.
Así pues, en el caso de autos, los actores ejercitan una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC , y tras relatar los perjuicios que se les ocasionaron durante el viaje combinado contratado, terminan solicitando se les indemnice en la cantidad de 2.000€ a cada uno, por ello: (1) no solicitó en la primera instancia el pago de los servicios pacatados y dejados de prestar, sino que los demandantes articularon su pretensión cuantificando la indemnización a partir de otros parámetros (cantidad equivalente al coste de un viaje a la India para realizar las visitas que se dejaron de realizar), por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no puede la parte actora ahora modificar su pretensión; es más, el importe de dichos servicios dejados de prestar no fue objeto de prueba (en tanto no formaron parte del debate), como tampoco, atendidos los términos de la controversia, las demandadas hicieron alegación y prueba acerca del importe de las prestaciones efectivamente suministradas (en relación con el art. 161.1 que dispone que el organizador ' en su caso,abonará a éste último -el consumidor o usuario- el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas'), de modo que la alteración de lo pedido colocaría a la contraparte en situación de indefensión; y (2) Con la demanda la parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual, por lo que el objeto del pleito se limita, en realidad, a la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato -pretensión condenatoria-, de manera que no puede ahora, en fase de apelación, alterar su petición, interesando, como hace en el suplico de su escrito de apelación, pronunciamientos de mera declaración, tanto más teniendo en cuenta que las declaraciones que se solicitan no son propiamente pretensiones declarativas (recordemos que la jurisprudencia admite las acciones meramente declarativas cuando se justifiquen por la necesidad de poner en claro una situación o de acabar con la inseguridad jurídica en las relaciones entre los litigantes - SSTS 19.6.2003 , 29.12.2004 -), sino la mera constatación de los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para el éxito de la pretensión indemnizatoria, es decir se articula como 'petitum' lo que en realidad constituye la 'causa de pedir', y la jurisprudencia excluye la incongruencia omisiva (denunciada por la actora) cuando la omitida es una pretensión accesoria que carece de sustantividad por sí misma y tiene una finalidad instrumental por integrar uno de los presupuestos o requisitos que integran la causa petendi necesarios para la estimación de la pretensión directamente analizada y resuelta en la sentencia en sentido desestimatorio (al respecto resultan ilustrativas las SSTS 22.3.2006 y 15 de julio de 2005 , entre otras).
(b) Comparte el tribunal la aplicación que efectúa la juez a quo del art. 161.1 TRLGDCyU, así es, dicho precepto establece que '1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. 2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor y usuario no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda'. En el supuesto de autos, los propios demandantes reconocen en su demanda que el corresponsal en la India les ofreció diversas opciones, opciones que el tribunal entiende viables, dado que la viabilidad de las propuestas ha de valorarse en relación a las concretas circunstancias concurrentes, de modo que esta viabilidad ha de hacerse teniendo en cuenta que climatología y las infraestructuras (carreteras, tren y aeropuertos) existentes en la India. Desde esta perspectiva las opciones ofrecidas eran diversas y viables, si bien no fueron aceptadas (por motivos totalmente razonables) por los usuarios, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del precepto transcrito, la organizadora del viaje cumple facilitándoles, como efectivamente lo hizo, un medio de transporte en los tèrminos indicados en dicho precepto.
Por otra parte, tampoco puede acogerse la invocación de la existencia de una oferta vinculante que articula el apelante como último motivo de impugnación (a la que, por otra parte tampoco hizo mención la actora en su demanda) ya que, si bien el art. 153 del TRLGDCyU dispone que 'La información contenida en el programa-oferta será vinculante para el organizador y el detallista del viaje combinado', el mismo precepto contempla dos salvedades a dicha regla cuando concurran determinadas circunstancias, y, en concreto, en su apartado a) prevé la concurrencia de una excepción cuando 'los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor y usuario antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programa-oferta'. Dicha excepción concurre en el caso de autos, ya que es precisamente la advertencia a que se refiere el apelante (contenida en el doc. 7 p5 -fol. 22-) la información a que hace referencia el citado precepto.
(c) En cualquier caso, las consideraciones anteriores tienen relevancia sólo a mayor abundamiento, ya que en el supuesto de autos no es exigible responsabilidad ni a la detallista ni a la organizadora del viaje, al concurrir fuerza mayor. Así es, el art. 162.2 dispone que la responsabilidad de los organizadores y detallistas de viajes combinados como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato cesará cuando ' los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo como tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida' (apartado c) del citado precepto). En el supuesto de autos, como razona la sentencia de instancia a la que nos remitimos y damos por reproducida, ha de entenderse que concurre fuerza mayor que excluye la responsabilidad de las demandadas, ya que el viaje a Benarés no pudo efectuarse en los términos pactados dado que el aeropuerto de Khajuraho fue cerrado por las autoridades a causa del mal tiempo (así resulta de la documental aportada y es admitido por los propios demandantes), lo que constituye un supuesto de fuerza mayor, ajena a las demandadas y que no hubiera podido evitarse a pesar de actuar con diligencia, sin que excluya esta consideración una alegada previsibilidad (de nuevo nos remitimos al respecto a la sentencia de primera instancia), que ha de ser necesariamente puesta en relación con la advertencia contenida en el folleto al que nos hemos referido en el apartado anterior, con lo que los demandantes conocían (y asumían) un viaje a la India en época de monzones.
TERCERO. -La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 709/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
