Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 50/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00080/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0024959
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2013
Recurrente: Genoveva
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JUAN MANUEL GALAN MARTIN
Recurrido: Adriano , MAPFRE CIA DE SEGUROS
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA, DIEGO CASTILLO GUIJARRO
S E N T E N C I A NÚM. 80/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 50/14 =
Autos núm. 140/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 140/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Genoveva , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Galán Martín, y, como parte apelada, los demandados, DON Adriano y la mercantil MAPFRE, CÍA. DE SEGUROS, representados ambos tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido el primero por el Letrado Sr. Maqueda Vega y la segunda por el Letrado Sr. Castillo Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 140/13, con fecha 8 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA ANA COLLADO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , contra D. Adriano , Y MAPFRE, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 20 de Febrero de 2014 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual del profesional de la abogacía demandado y su compañía de seguros; y se dictó sentencia, desestimando la demanda.
Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Vulneración de las normas procesales del procedimiento, al impedirse la aportación en la audiencia previa de un documento a la actora, inadmitido indebidamente por la juzgadora de la primera instancia, lo que supone infracción de lo dispuesto en art. 265.3º de la LEC y de los artículos 9.4 y 24 de la Constitución Española .
2º.- Error en la valoración de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, de la inclusión de un quinto bien inmueble en el inventario que forma el caudal relicto de los causantes, sin haber sido discutido dicho bien en primera instancia, lo que suponía una actuación claramente contraria a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC que, lógicamente, determinó la desestimación del recurso de apelación planteado en aquel litigio.
3º.- Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, de la cuestión atinente a la donación de 2.5000.000 pts que el padre realizó a todos y cada uno de los hermanos, hecho que no debió ser llevado a la apelación sí se sostuvo el carácter idéntico de la cuantía de las donaciones, convirtiéndolo en un hecho inocuo e intrascendente, todo lo que motivo la desestimación del recurso.
4º.- Error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres de la cantidad de 31.654 € por obras realizadas en la casa sita en DIRECCION000 NUM000 de Montánchez, motivo que fue rechazado en la sentencia de la Audiencia Provincial.
5º.- Error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres de una presunta donación colacionable a la actora, por la cantidad de 50.000 €
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación la vulneración de las normas procesales del procedimiento, al impedirse la aportación en la audiencia previa de un documento a la actora, inadmitido indebidamente por la juzgadora de la primera instancia, lo que supone infracción de lo dispuesto en art. 265.3º de la LEC y de los artículos 9.4 y 24 de la Constitución Española .
En concreto, se trata de una copia de un correo electrónico que se envió al letrado demandado así como la contestación al mismo, al objeto de intentar acreditar que el mismo no había procedido a devolver toda la documentación entregada por el cliente cuando se extinguió la relación contractual existente entre ambos.
Pues bien, dicho motivo no puede prosperar pues, como viene sosteniendo este Tribunal la denegación de pruebas propuestas no puede integrar un motivo de apelación. Así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2012 señala que 'tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.
Siendo correcta la inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia -al tratarse de acreditar un hecho nuevo no incluido en la demanda, una nueva causa de responsabilidad civil del letrado DON Adriano - y por lo tanto no siendo por igual motivo admitida su práctica en segunda instancia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se incardina el derecho a la utilización de medios de prueba. Como señala el Auto del TS de 3 octubre 2006 ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las nº 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
TERCERO.- Aunque no quepa descartar la responsabilidad civil extracontractual por daños a tercero, como fuente generadora de responsabilidad en el abogado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil del abogado se ha producido en el marco de una relación contractual existente entre éste y su cliente. En este punto, por lo que se refiere a la concreta tipificación de esas relaciones contractuales, por regla general ha sido tradicional concebir la relación del abogado con su cliente como un arrendamiento de servicios. Sin embargo, ya desde hace tiempo la doctrina y la jurisprudencia vienen llamando la atención sobre la insuficiencia de tal categoría, pues pocas soluciones podía ofrecer el artículo 1544 del Código Civil . Además, esa primitiva tipificación contractual se mostraba especialmente superficial para explicar una relación profesional con perfiles cada vez más complejos, a la que puede no serla ajenas otras figuras contractuales como el mandato, o que puede requerir de una tipificación más específica.
La jurisprudencia actual se ha decantado claramente por sustituir o eludir el término 'arrendamiento'por el de 'contrato de servicios', 'prestación de servicios'o 'contrato de gestión'. Así, por todas, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2007 .
Lo cierto es que más allá de la tipificación de la relación contractual abogado-cliente en alguna de las figuras existentes, la jurisprudencia pone cada vez más el acento en la perspectiva de la prestación del abogado como director letrado en un determinado litigio. Desde este punto de vista, se llega a la tradicional concepción de su obligación contractual como de medios y no de resultado.
La tradicional concepción de la obligación contractual del Letrado como una obligación de medios ha sido seguida en nuestra jurisprudencia. Esto es así en la mayoría de los casos, porque en principio parece razonable entender que el abogado no responde por perder el pleito en todo caso, porque existe obligación de medios (y no de resultados) en los supuestos en los que el resultado final del litigio no dependa de forma exclusiva de la voluntad del abogado, sino de un tercero, como el Juez o la parte contraria. Esta posición de nuestro Alto Tribunal se ha mantenido inalterada hasta nuestros días en multitud de sentencias destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , que establece el carácter de obligación de medios que tiene la que corresponde al abogado, lo que impide utilizar como criterio de imputación el fracaso de la acción ejercitada, si no se demuestra que el mismo fue debido al incumplimiento de los deberes profesionales y no puede responder a hechos o circunstancias ligadas a la incertidumbre que necesariamente todo proceso comporta como consecuencia de la necesidad de lograr la convicción del juzgador y de las posibilidades de acierto de este.
Sin embargo no puede ignorarse que en ocasiones, puede llegar a haber obligación de resultado, cuando la obtención del mismo dependa de forma exclusiva del Letrado, como cuando ha de redactar un informe, o constituir una sociedad.
Más compleja se presentan aquellas situaciones en las que la razón de algunas pretensiones es tan patente, y su satisfacción casi tan automática, que la responsabilidad de abogado pueda llegar a calificarse de objetiva o por el resultado o, al menos, no cabrá imponer al cliente la carga de probar la negligencia de los profesionales a quienes encomendó el asunto. En este sentido, se va abriendo paso en algunos supuestos a atender a la frustración del resultado, identificando el perjuicio con el valor de la pretensión perdida, cuando la certidumbre de su viabilidad era prácticamente absoluta, como sucede en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , que califica de 'error de bulto' del letrado de una compañía de seguros la falta de alegación del límite de la suma asegurada al contestar a la demanda .
La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones sobre el deber de diligencia exigible al abogado, que por lo general excede de la propia de un buen padre de familia y se acerca a la responsabilidad por los deberes profesionales del Letrado. El TS ha venido señalando en varias ocasiones, que no se trata de comprobar el estado general de los conocimientos jurídicos del Letrado, sino la suficiencia de los mismos para la dirección técnica del asunto en cuestión. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 , señala que 'e l deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.La carga de la prueba de la negligencia corresponde a quien entabla la acción frente al abogado y así lo ha venido señalando el Alto Tribunal, que en este campo no ha dejado abiertas puertas a la inversión de la carga de la prueba. En este sentido, merece destacarse por su claridad la sentencia de 7 de febrero de 2000 , en la que rechaza la pretensión de que se aplique en un caso de responsabilidad civil de abogado la teoría de la inversión de la carga de la prueba.
CUARTO.- Se suscita como segundo motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado, en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, de la inclusión de un quinto bien inmueble en el inventario que forma el caudal relicto de los causantes, sin haber sido discutido dicho bien en primera instancia, lo que suponía una actuación claramente contraria a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC que, lógicamente, determinó la desestimación del recurso de apelación planteado en aquel litigio
Se indica como tercer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la inclusión en el recurso de apelación del pleito antecedente referido, de la cuestión atinente a la donación de 2.5000.000 pts que el padre realizó a todos y cada uno de los hermanos, hecho que no debió ser llevado a la apelación sí se sostuvo el carácter idéntico de la cuantía de las donaciones, convirtiéndolo en un hecho inocuo e intrascendente, lo que motivo su rechazo en la alzada.
En definitiva, en ambos casos, se denuncia que la actuación del letrado al articular el recurso apelación fue manifiestamente incorrecta, en ambos supuestos por tratarse de hechos nuevos que no pueden suscitarse en apelación y en el segundo de ellos, al tratarse de un acto inocuo e intrascendente para la adjudicación de las hijuelas de la herencia, si se partía de que la cantidad donada los hermanos lo fue por partes iguales. En ambos casos, se indica, que la desestimación de dicho recurso ha generado un daño a la actora al perder dicho recurso, daño que se concreta en los 9.000 € de costas procesales. Por eso, ambas cuestiones van a ser resueltas en este mismo fundamento.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
En la sentencia dictada por la juzgadora de la primera instancia se afirma a este respecto que el primer hecho en cuestión -la omisión de uno de los bienes inmuebles en el inventario- no puede fundar la imputación negligente contenida en la demanda y ello por cuanto que la debida falta de inclusión deriva de una situación confusa a la que condujeron los propios litigantes, como reconoció la letrada de la parte contraria en el proceso de división de herencia y, en cualquier caso, tal omisión no ha generado ningún daño pues tras la sentencia y antes de las oportunas operaciones particionales, llegaron las partes al acuerdo de que efectivamente se valorará por el perito a los efectos de su partición el bien inmueble omitido -cuadra que figura como anexo de la vivienda-, por lo que ningún daño se generó al respecto.
En el segundo hecho pretendidamente generador de responsabilidad para el letrado, es decir el relativo a la donación de 2.500.000 de pts a los hermanos la juzgadora de la primera instancia, pone de manifiesto la juez a quo su intrascendencia en cuanto que parece que todos ellos, incluida la actora, recibieron el mismo importe tras el fallecimiento de su madre.
Pues bien, esta Sala entiende que la articulación de aquel recurso de apelación por ambos motivos no puede ser generador de responsabilidad para el profesional demandado. En el primer caso, se trataba de intentar poner de manifiesto a la Sala, la existencia de una confusión reflejada en el mismo acervo documental existente en autos, en la que además incurrieron los letrados de ambas partes y los propios litigantes, por más que la Audiencia Provincial entendiera al final que sobre dicho bien no había versado la primera instancia y por tanto no podía articularse la cuestión en apelación al tratarse un hecho nuevo. La desestimación del recurso de apelación por articular hechos nuevos no pueden todo caso integrar una causa de responsabilidad civil del letrado. No puede identificarse automáticamente desestimación de un recurso de apelación con responsabilidad civil del letrado que asumió la dirección jurídica del mismo, pues ello olvida que con su actuación profesional el letrado no está obligado a obtener un resultado. Su pretensión no fue negligente y, en todo caso, no se trató del único motivo del recurso de apelación articulado. Por otro lado, y en el plano sustantivo, lleva toda la razón la juzgadora de la primera instancia cuando afirma que en todo caso la referida omisión del bien fue subsanada en definitiva. Por lo demás, no consta la oposición de la hoy actora a la articulación de ese motivo de apelación o que el mismo se realizara sin su autorización.
Otro tanto cabe decir de la cuestión relativa a la donación de los 2.500.000 pts. Es verdad que la cuestión no era controvertida, pues los tres hermanos reconocieron haber recibido la dicha cantidad por el padre, pero también lo es que la sentencia de primera instancia omitió ese pronunciamiento, que se intentó incluir por la vía de la apelación con la pretensión de que figurará la cantidad en el ámbito de la división y liquidación de la herencia, por más que se pudiera entender liquidada, dividida y pagada ante la circunstancia de recibir la misma cantidad los hermanos. Que la Audiencia no compartiera este planteamiento y considerará, por el contrario, que se tratara de un hecho nuevo, además irrelevante dado el reparto por igual entre los coherederos, no puede integrar un motivo que funde la imputación por negligencia del letrado director del recurso de apelación. No es correcto asimilar la desestimación del motivo de apelación, con la existencia una responsabilidad civil profesional del letrado que artículo dicho motivo pues, como ya expusimos, la obligación del letrado no es de resultado sino de medios. Por lo demás, no consta la oposición de la hoy actora a la articulación de ese motivo de apelación o que el mismo se realizara sin su autorización.
Por todo ello, deben rechazarse estos motivos de apelación.
QUINTO .- En el siguiente motivo de apelación se sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres de la cantidad de 31.654 € por obras realizadas en la casa sita en DIRECCION000 NUM000 de Montánchez, motivo que fue rechazado en la sentencia de la Audiencia Provincial. Se dice por la apelante que, una vez estimada parcialmente la pretensión en la primera instancia obligando a los coherederos a resarcirla en la cantidad de 18.000 €, no debió insistir en apelación el Letrado en la realización de todas las obras indicadas en el presupuesto para solicitar la cantidad inicial, que fue rechazada en la apelación.
Una vez más, la apelante identifica rechazo a una pretensión con motivo que funda la responsabilidad civil del letrado director del recurso de apelación. El letrado demandado intento sostener el desacierto de la sentencia dictada en primera instancia respecto de esta pretensión y no sólo con arreglo al presupuesto sino también al proyecto técnico de la ejecución de la obra y a la existencia una póliza de préstamo bancario. Se trataba de mostrar el rechazo ante una estimación parcial de la pretensión articulada en la primera instancia, lo que es propio del recurso apelación y de la particular obligación de medios en qué consiste la asistencia del letrado en el litigio.
Por lo demás, aquí tampoco consta la oposición de la hoy actora a la articulación de ese motivo de apelación o que el mismo se formulara sin autorización del cliente.
Por todo ello, debe rechazarse igualmente este motivo de apelación.
SEXTO .- En el último motivo de apelación se denuncia error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado, en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres frente a una presunta donación colacionable a la actora, por la cantidad de 50.000 €. Se dice que por la apelante que el Letrado argumentó en el recurso apelación que la donación realizada por el padre de Doña Genoveva no era colacionable, sin aportar ninguna prueba que apoye su argumentación, siendo rechazada esta pretensión en la sentencia de apelación.
Una vez más pretende la parte apelante identificar el rechazo de las pretensiones articuladas en el recurso apelación con la imputación de la responsabilidad civil a letrado director de la apelación. No puede olvidarse, a este respecto que la propia actora y su marido han reconocido que los 50.000 € objeto de donación eran íntegramente del padre de Doña Genoveva , así como que el mismo dono dicha cantidad sólo a Doña Genoveva y no su marido y a sus hijos, por lo que parece razonable que la única vía para conseguir la satisfacción de las pretensiones de su cliente fuera la defensa del carácter no colacionable de la donación, defendiendo que la donación la hizo el padre en su favor por haberle cuidado, sosteniendo así la única pretensión posible, por más que después no se consiguiera ese objeto, a lo que no estaba obligado el letrado, pues su prestación profesional no asegura el resultado apetecido, sino sólo el despliegue de los medios adecuados para conseguirlo. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que este motivo de apelación se formulara contra la voluntad de la apelante o sin su debida autorización. Que esa era su voluntad lo pone viene a las claras la juzgadora al expresar que al respecto se está siguiendo otro proceso a su instancia respecto a esa donación de 50.000 €.
En definitiva, coincidimos con la juzgadora en que de lo actuado se deduce que la actora tenía especial interés en la cuestión relativa al carácter no colacionable de la referida donación y, en menor medida en lo relativo a las obras, siendo los otros dos motivos de apelación -la donación de los 2.500.000 € y la omisión del bien inventario- secundarios, aprovechando la interposición del recurso, cuestiones absolutamente infundadas como hemos expuesto como constitutivos de la negligencia del Letrado, por más que no fueran definitivamente aceptadas en la apelación del procedimiento en cuestión. No se atisba, así, actuación negligente alguna del letrado demandado que, como reiteradamente hemos expuesto, no puede sustentarse en la mera circunstancia de haber perdido recurso de apelación.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva contra la sentencia núm. 146-2013 de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 140-13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
