Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 380/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00080/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 380/13

Autos : División de Herencia nº789/12

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Tomelloso

SENTENCIA Nº80

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº789/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº380/13, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel , representado en esta alzada por el Procurador Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ORTIZ OLMEDO, y como apelada D. Bernardino y Dª. María Inés , representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistido del Letrado D. JOSE LUIS LÓPEZ ALBERCA, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de TOMELLOSO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la inclusión y excusiones interesadas por ambas partes en el presente procedimiento, debo declarar y declaro la inclusión en el inventario la finca registral NUM000 , inscrita el en Registro de la Propiedad de Alcaraz, inscripción NUM001 Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , sita en el término municipal de Ossa de Montiel, así como la no exclusión del mismo de 7.241 euros de la cuenta bancaria NUM005 , todo ello sin perjuicio de los derechos de tercero, y sin pronunciamientos en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, D. Ángel Daniel ,admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Pretenden las partes la división judicial de la herencia de sus padres ambos fallecidos. No se hace cuestión del planteamiento de la división conjunta de la herencia de ambos causantes, en el mismo procedimiento y bajo un único inventario, cuya exclusión e inclusión de bienes hoy se discute.

Ambos padres, en testamento propio, pero con idéntica redacción, atribuyen el mismo y determinado bien inmueble a cada uno de sus hijos (La vinculación idéntica en las atribuciones a título particular de un inmueble- se entiende de titularidad común- sugiere fue realizada para salvar la prohibición de otorgar testamento mancomunado).

Tampoco, no hacen cuestión las partes de dicha atribución respectiva de los referidos inmuebles, que se presumen gananciales de ambos cónyuges, y que se señala se ordena, vía partición, su herencia se distribuya de la forma siguiente. En todo caso, la virtual problemática que plantearían los legados concretos de cosa ganancial, queda minorada por el fallecimiento de ambos cónyuges y su idéntica previsión, en orden a la apelación a la necesaria y previa liquidación de gananciales para determinar sus efectos.

Sin embargo, esta no es la cuestión que se plantea en el presente incidente relativo a la inclusión y exclusión de bienes, sino que se cuestiona, exclusivamente por el apelante, la Resolución de Instancia, en cuanto deniega la inclusión del valor de un bien donado por el padre a favor de uno de los demandantes; apelando a lo dispuesto en el Art. 1036 , 819 y 825 del código civil .

Se formula recurso de apelación en el que se expone que el carácter no colacionable de una donación no excluye la inclusión de su valor en el inventario, precisa para el cálculo de las legítimas y la valoración, en su caso, de su inoficiosidad.

SEGUNDO.La exoneración por el testador de la regla de colacionar las donaciones entre herederos forzosos, no determina que proceda la exclusión de la valoración de los bienes donados y la omisión de toda referencia a su cómputo, ya que como es obvio, la colación es exonerada y no procede, pero salvo en cuanto fuere o resultare inoficiosa. La simple determinación de la legítima a efectos de ponderar dicha inoficiosidad determina no puedan excluirse del cómputo, independientemente no sean colacionables, en su caso.

Y ello es inherente a la intangibilidad de la legítima que ha de ser respetada por el causante, sin que pueda, lógicamente, por la vía de exoneración de la colación, soslayar el necesario respeto a los derechos legitimarios.

Ahora bien, a estos efectos, como para el caso de las donaciones colacionables, conforme dispone el art. 1035 del código civil , no ha de traerse al inventario el bien sino su valor, a los solos efectos de ponderar el cómputo de la legítima a los fines de que pueda valorarse o no su inoficiosidad.

En este sentido el recurso ha de estimarse solo en parte, en cuanto en la declaración de la herencia ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes donados no colacionables a los efectos correspondientes.

TERCERO- En segundo lugar se cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia en la que se afirma el carácter de cosa juzgada de la Resolución dictada en el incidente de exclusión o inclusión de bienes. Tal referencia es incardinada de forma genérica en el fundamento de derecho segundo de la Resolución. Considera así la Juez de Instancia que aunque se dispone que la Sentencia que la Resolución que apruebe las operaciones divisorias no produce efectos de cosa Juzgada (787.5 de la LEC), esta exclusión de efectos de cosa Juzgada no se predica de uno de sus incidentes, el relativo a la inclusión y exclusión de bienes. Apela a la aplicabilidad de la Jurisprudencia del TS que predicaba los efectos de cosa Juzgada en cuanto a las Sentencias recaídas en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el derogado juicio de testamentaria.

Las manifestaciones que incardina el Auto recurrido sobre la eficacia de cosa juzgada material, han de ser matizadas. Ciertamente, dicha cuestión polémica, presente ya en el anterior Juicio de testamentaría, no está exenta de planteamientos complejos y cuestiones contradictorias; en las que se incardina sí ha de predicarse la misma consecuencia para el incidente de exclusión e inclusión de bienes en la sociedad de gananciales; si afecta a dicha regulación su carácter incidental del proceso divisorio y la negativa al acceso a casación de dichas Resoluciones; en qué medida afectan a una propugnada eficacia limitada de la cosa juzgada, planteamientos concretos, ya no de tercero, sino de los propios intevinientes sobre la propiedad o no de un bien al causante, o incluso su carácter ganancial, en orden a la admisibilidad o no de planteamiento de cuestiones complejas sobre la titularidad formal de los bienes que se incluyen en el inventario; y en mayor medida la incidencia en tal pronunciamiento en cuanto a la eficacia preclusiva de la cosa Juzgada de las acciones de complemento o adición de la legítima.

Como expone la Sentencia recurrida, ciertamente, y pese a la inicial incardinación del juicio de testamentaría, la Jurisprudencia, tanto en aras de evitar la prolongación innecesaria sobre una misma cuestión en los procedimientos hereditarios, como en aplicación de la presunción de eficacia de cosa juzgada, vino proclamando los efectos de cosa Juzgada para los incidentes de inclusión y exclusión de bienes en el marco de la anterior legislación procesal. Tras la promulgación de la nueva ley, cabe preguntarse si la configuración del incidente de inclusión y exclusión de bienes como un incidente dentro del proceso divisorio, y el predicamento relativo a la limitación de sus efectos( a salvo de tercero), determina que pueda entenderse que la Sentencia dictada en este incidente produce o no efectos de cosa Juzgada.

Ciertamente, e independientemente de la ausencia de efectos de cosa Juzgada a la resolución que resuelve las cuestiones relativas a las operaciones divisorias, el tenor literal del precepto aplicable parece excluir o limitar los efectos de la cosa Juzgada- a salvo los derechos de tercero. Ello no implica que se produzca un pronunciamiento legal que prive de todo efecto de cosa juzgada a la Sentencia que resuelva dicho incidente.

La aplicabilidad de la presunción general de producción de efectos de cosa Juzgada- Art.222 de la LEC - y el tenor literal del Art. 794 de la LEC , sugiere dicha conclusión., en la que en principio ha de predicarse la eficacia de cosa juzgada de la Resolución de dicho incidente.

En sentido contrario, el planteamiento de la admisibilidad o no de que en dicho incidente puedan resolverse cuestiones más complejas relativas a la propiedad de los bienes incluidos, al resolverse su inclusión atendiendo a la titularidad formal, deriva en posicionamientos contrarios a admitir que dicha Resolución tenga efectos de cosa Juzgada.

Y conforme lo expuesto, encontramos diferentes posiciones en la doctrina, y del mismo modo, en las Resoluciones de las Audiencias Provinciales. En apoyo de la primera tesis, a modo de ejemplo SAP de Cádiz, de uno de julio de dos mil once ; SAP Castellón, sección segunda, de 18 de junio de dos mil nueve . En sentido contrario, a modo de ejemplo SAP de Albacete, sección 2 del 09 de mayo de 2013 ; SAP de Madrid, Civil sección 12 del 25 de abril de 2013 ; Jaén de 20 de mayo de dos mil once ...).

El Tribunal Supremo, en numerosos autos, deniega el acceso a casación de las Sentencias que resuelvan dicha cuestión incidental, con base a dicho carácter incidental y refiriendo la eficacia limitada de la cosa juzgada de dichos Incidentes. Como señala el TS, entre otros, en su Auto de fecha, por el que deniega el acceso a casación de una Sentencia de apelación dictada en incidente de exclusión y inclusión de bienes: 'El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada, en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en procedimiento especial de división de herencia, tramitado, por tanto, al amparo del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 2000 , en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, según se deduce de la Diligencia extendida en fecha 29 de julio de 2010 que se acompaña al escrito de queja, por el cauce previsto en el ordinal 2º del Art. 477.2 de la LEC 2000 . Tal planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación, no se puede obviar que, como bien razona la Audiencia Provincial, la Sentencia contra la que se intentó la preparación no es recurrible en casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del Art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales , lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que ocurre en el presente caso en el que nos encontramos ante una Sentencia dictada, en apelación, en un incidente, para la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante, promovido en el seno de un juicio de división de herencia; conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente; doctrina, sobre cuyo mantenimiento ha de insistirse ahora ante su discusión por el recurrente, que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja...' (Y así cita, entre otros, esta Resolución, AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 , de 17 y 24 de junio de 2008, en recursos 2321/2005 y 2258/2005, de 12 de mayo de 2009 , en recurso 1542/2007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2010, en recursos 281/2009 y 375/2010 )....'

El razonamiento nuclear que enfrenta a tales posiciones, reside en las referencias al ámbito de dicho incidente, en cuanto, desde una posición que podríamos calificar de mayoritaria en las Resoluciones de las Audiencias Provinciales, la cuestión a dilucidar en el incidente relativo a la inclusión o exclusión de bienes, lo es atendiendo a la titularidad formal de los bienes, dejando a salvo, obviamente los posibles derechos que pudiera alegar un tercero, pero también aquellas cuestiones complejas relativas a la propiedad. Se afirma así, que no es objeto del incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

En consonancia con lo expuesto, viene afirmándose, que el proceso para la división de patrimonios es un procedimiento especial que finaliza por resolución, en la que los bienes se incluyen o excluyen en las operaciones divisorias en función de la titularidad formal, o, si se quiere, en función de la apariencia que resulte de los títulos, debiendo reservarse toda discusión sobre la validez y eficacia de estos para el juicio ordinario que corresponda. (Entre numerosas SAP Asturias , Civil sección 7 del 25 de octubre de 2013 ; SAP de Cáceres, Civil ,sección 1 del 01 de octubre de 2013 ; SAP de Albacete, sección 2 del 09 de mayo de 2013 ; SAP de Madrid, Civil sección 12 del 25 de abril de 2013 ; Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, Secc. Cuarta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ). En igual sentido, esta misma Audiencia de Ciudad Real y sección- primera- en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2010 .)

Si a ello se une la necesaria admisibilidad de los incidentes sobre complemento o adicción en su caso que procediera, la complejidad del planteamiento es la causa de tales Resoluciones contradictorias.

En el posicionamiento debido de la presente cuestión, ha de señalarse que no faltan razones a ambos pronunciamientos y que quizás el matiz que distancia dichas posiciones reside al aunar conceptos relativos a la cosa juzgada, la preclusión de las alegaciones del Art. 400 del código civil , y el ámbito decisivo propio del incidente en el que se trata en orden a resolver cuestiones prejudiciales propias de un declarativo ordinario como las atinentes a la propiedad o no de determinados bienes, y en la que, aún manteniendo una interpetación extensiva de su ámbito ( por ejemplo la posibilidad de resolver sobre la ganancialidad o no de un bien que se controvierta, o su naturaleza común) no pueden alcanzar a aspectos que se determinen en contradicción con la titularidad formal que inicialmente se presente, como las que afecten a la nulidad de la adquisición, por ejemplo, las cuales podrán ser ejercitadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Y en este sentido ha de propugnarse, pues, que la eficacia de cosa Juzgada ha de entenderse limitada al propio ámbito del incidente promovido entre las partes, dando operatividad a lo dispuesto en el Art. 400 de la Ley ( 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ') y en consecuencia impidiendo un nuevo planteamiento de la cuestión suscitada o que pudo serlo, y ello sin perjuicio de que la eficacia negativa de la cosa Juzgada no puede extenderse a aquellos aspectos que no pudieron ser resueltos en el mismo, incluidos los que propugnen la adición de un nuevo bien desconocido en dicho momento( acciones de complemento), como las que atiendan a cuestiones complejas sobre la validez y eficacia de la titularidad formal, cuestiones a las cuales no alcanzará dicha preclusión, pues exceden del ámbito de planteamiento del presente incidente.

CUARTO-Estimándose en parte el recurso, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes al mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala por unanimidad, ACUERDA:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, y asistido del Letrado Sr. Ortiz Olmedo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Tomelloso, de fecha 19 de junio de dos mil trece , en Autos de División de Herencia 789/12, se revoca dicha Resolución en el particular relativo a que ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes donados no colacionables a los efectos correspondientes de cómputo y cálculo de la legitimas.

Y todo ello, quedando a salvo, toda cuestión relativa a los derechos de un tercero o, en su caso, toda discusión sobre la validez y eficacia de los títulos formales de los bienes que han sido incluidos o excluidos, y que en su caso pudiera plantearse, en el juicio ordinario que corresponda

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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