Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 142/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 142/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 187/2010
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 9 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 187/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Dª Raimunda , asistida del Letrado D. Juan Carlos Gómez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Enero de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Dª Raimunda , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Mayo de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por Diligencia de Ordenación de 4 de Junio de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la hoy Apelante Dª Raimunda se alega en primer termino la Falta de Motivación y Congruencia de la Sentencia de Instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo de 2009 declaraba que 'una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación.
2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles.
Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999 de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.
En su consecuencia han de reputarse suficientemente motivadas las Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, su ratio decidendi, y por ello no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto la parte recurrente al no compartir los argumentos jurídicos de la Sentencia combatida.
El Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Tercero fijó con claridad la cuestión litigiosa, las materias que constituían el debate Judicial y en los Fundamentos de Derecho siguientes razona suficientemente los distintos pronunciamientos, cuestión distinta es que la recurrente discrepe, no comparta tales razonamientos, tales pronunciamientos.
Se tacha también la Sentencia de Incongruente con infracción del articulo 218 de la Ley Procesal .
Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características de este vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de fechas, 22 de Julio de 2000 y 28 de Julio del citado año ha declarado, que la congruencia procesal, no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.
La congruencia impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la Sentencia y las pretensiones ejercitadas, exigiendo que se tome decisión sobre todas y cada una de las cuestiones o puntos litigiosos planteados en el proceso, resolviéndolos clara y precisamente, y de forma congruente con su planteamiento por las como expresa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Julio de 2000 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo cual no sucede cuando la Sentencia-que es el caso examinado- mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores el principio iura novit curia que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes siempre que la Resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención.
Y en particular respecto de la incongruencia omisiva, como expresa, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2000 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:
a.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
b.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
c.- Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
d.- Que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible éste último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la Resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la Resolución.
En el texto de recurso se recoge un párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que el Juzgador considera que 'los defectos pueden ser achacados tanto a la acción del Constructor en su momento como a la propia falta de cuidado' y se concluye que 'en la sentencia considera que existen defectos que son achacados a la acción del constructor, aunque no aclara cuales ni por qué' y con relación a la falta de cuidado por parte de la ahora Apelante no 'detalla en qué consiste la misma y las consecuencias de ellas'.
En este contexto debemos diferenciar los conceptos jurídicos de Congruencia en los términos expuestos y valoración y apreciación de la prueba.
Realmente esta queja, esta denuncia, no se residencia en la Congruencia o no de la Resolución sino en el proceso valorativo de esa concreta prueba, en la Congruencia del Dictamen pues- como veremos- esas insuficiencias de resultado-causas de los defectos- no son atribuibles a la congruencia interna de la Resolución sino al contenido de la prueba, si esta, como exponemos y adelantamos, es insuficiente no puede pretenderse que el Juzgador supla y complemente esa insuficiencia, ese déficit.
El Apelante asimismo articula como motivo de recurso 'Error en la apreciación de la prueba' que desarrolla en distintos apartados,'sobre la supuesta falta de cuidado de la vivienda','sobre la supuesta falta de reclamación previa';'de la prueba pericial de D. Fermín ; de la prueba pericial de D. Maximiliano .
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe, en primer lugar obviarse que estamos ante una instancia Revisorade lo desarrollado en la Instancia y como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Ciertamente la problemática que se plantea en estos litigios conocidos en el Foro como 'pleitos de obras' o 'sobre obras' en cuanto a la aportación y valoración de la prueba Pericial presenta importantes matices y peculiaridades respecto a las reglas generales y ello por dos motivos fundamentales:
a.- Por la diversidad de materias que pueden constituir la Pericia.
b.- Por la concurrencia de varios dictámenes, muchas veces contradictorios.
Ciertamente la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de Pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual articulo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en numerosas Sentencias, de 22 de Septiembre de 2006 ; de 21 de Junio, declarando que es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación de la prueba Pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa, es de libre apreciación por el Juez, y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
El Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto declaraba que partíamos de un Contrato de Arrendamiento de Obra, ex articulo 1544 del Código Civil , si bien ya advertía que era destacable que pese a su objeto fuese de carácter Verbal con las consecuencias jurídicas inherentes a esa forma y tras una acertada exposición dogmática con cita Jurisprudencial del articulo 1124 del Código Civil , determinaba que en estos incumplimientos debían concurrir los requisitos de ser definitivos, Objetivos e Inequívocos, dedicando el Fundamento Quinto, al análisis de las pruebas practicadas, señalándose en primer termino que se trataba de 'múltiples declaraciones testificales contradictorias entre si y con la declaración de parte practicada'; y efectivamente para la fijación de parte de los hechos enjuiciados'procede estar a las manifestaciones efectuadas por la propia demandada en su escrito de contestación', lo cual no genera la consecuencia pretendida por el recurrente de imposicion de costas 'al contrario, pues es de insistir de la Contestación a la Demanda, el Juzgador toma parte de su contenido para la fijación de los presupuestos facticos, pero a continuación se estudia la Pericial de D. Fermín , 'aportada a fin de acreditar las patologías' defendidas en la Reconvención de la Demanda.
Y mediante un proceso razonado, de estudio del dictamen Pericial, el Juez a quo declara:
a.- Que esas patologías no pueden considerarse ni graves, ni afectantes a la seguridad ni a la habitabilidad del inmueble.
b.- Que del dictamen no puede concluirse si los esos defectos son 'achacables', imputables a 'la acción del constructor en su momento como a la propia falta de cuidado de la vivienda'.
Pronunciamientos estos que son combatidos-en su legitimo derecho- por la Apelante con fuertes criticas mas estimamos que no nos hallamos ante una falta de motivación o de incongruencia de la Resolución de Instancia sino como también anunciábamos ante una insuficiencia de la Pericial del Dictamen, a juicio del Juzgador, no puede concluirse la causa u origen de esos defectos de los que ya se predica que no concurren los presupuestos jurisprudenciales anteriormente citados, es decir, el dictamen valorado con la inmediación del Juzgador, no ha resultado suficiente, no es concluyente a estos efectos y no podemos en tal situación exigir al Juzgador que supla y complemente ese dictamen, en la Sentencia se razona que a la luz del contenido del Informe no puede declararse si esos defectos se deben a la acción del constructor o a la falta de cuidado y por ende no puede exigírsele, como se interesa por el Apelante, que aclare cuales son los imputables a cada una de las partes, pues no puede aclarar aquello que no le consta.
También se analiza en la valoración de este dictamen la fecha del Certificado final de Obra, 2008 y la fecha del Informe, 2010,y con relación a la existencia o no de reclamaciones por estos defectos, por estas patologías constructivas o de 'malos acabados', el recurrente invoca el contenido de los Interrogatorios de D. Luis Francisco y de D. Camilo para considerar que 'yerra el Juzgador al afirmar que no existieron reclamaciones previas por esta parte, cuando así lo confirma los representantes de la constructora que hubo conversaciones y por tanto requerimiento verbal', pero es que el Juzgador precisamente se esta refiriendo a la ausencia de requerimiento Formaly no Verbal, por cuanto que si ya al Juzgador le llamaba la atención el carácter Verbal de este Contrato, también llama la atención que una reclamación de esta entidad y con esas pretendidas consecuencias jurídicas fueran exclusivamente de carácter Verbal, es pues ese requerimiento Formal el que se contempla en el razonamiento del Juez a quo, requerimiento que se sitúa en el recurso en Noviembre de 2009.
Y la valoración de esta Pericial conduce con estos parámetros a la consecuencia jurídica declarada en el Fundamento siguiente que por error se designa también como Quinto, realmente Sexto, rechazamos pues la critica que se efectúa en el recurso a la ausencia de examen de este dictamen, el dictamen sí ha sido examinado atribuyéndosele por el Juzgador una valoración que resulta distinta a la propuesta in extenso por el recurrente.
Ciertamente en la Resolución a quo no se analiza el dictamen emitido por D. Maximiliano , Perito que fue tachado por la Apelante, esto es, este dictamen no ha formado parte del acervo probatorio conformador de la convicción Judicial y como exponíamos la motivación de las Resoluciones cumple una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
Es decir que el Juez o Tribunal debe explicitar los motivos que justifican una determinada decisión pero no es exigible que se detallen una a una las distintas pruebas practicadas, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ni a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en el pleito.
SEGUNDO.- Se combate igualmente en el recurso el pronunciamiento recaído en materia de costas procesales, pronunciamiento en virtud del cual se declara que por aplicación del articulo 349.2 de la Ley Adjetiva y con relación a la Demanda Principal dada su estimación Parcial cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y respecto de la Demanda Reconvencional dada su integra desestimación se imponen a dicha parte.
Declaraciones estas ajustadas plenamente a Derecho y al contenido del referido articulo 394, en el primer supuesto, por cuanto que la Demanda principal ha sido estimada parcialmente en la suma de 6.914,16 Euros frente a la reclamación formulada en el Suplico de la Demanda de 31.320,49 Euros y pese a las argumentaciones de la Apelante, se trata de una estimación parcial de una pretensión a la que se opuso la Demandada, cuyas pretensiones a su vez formuladas en la Demanda Reconvencional fueron íntegramente desestimadas, decisión Judicial esta que ha determinado la criticada imposición de las costas derivadas de esa Demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora respecto de las costas procesales de esta alzada en virtud de la desestimación del recurso se imponen a la parte Apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Dª Raimunda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 9 de Enero de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
