Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 821/2012 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100081


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013594

Recurso de Apelación 821/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 1060/2010

APELANTE:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

APELADO:D./Dña. Jesús María y D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1060/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Salvador , como parte apelante, representado por la Procurador Doña ALICIA ÁLVAREZ PLAZA contra D. Aurelio y D. Jesús María , como apelados, representados por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 20/12/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Desestimar la demanda presentada por Mª Antonia Pastor Peguero en nombre y representación de Salvador contra Aurelio y Jesús María absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición al demandante de las costas del presente procedimiento. Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias, dejando en los autos testimonio de la misma".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Salvador , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por don Salvador contra don Aurelio y don Jesús María , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de San Lorenzo de El Escorial, con el número de autos 1060/2010, sobre la declaración de incumplimiento contractual, en relación a pactos parasocialesfamiliares con obligación de los demandados de adquirir las acciones del demandante.

La sentenciadesestima la demanda al entender que no se han acreditado los pactos alegados en la demanda. Contra esta resolución interponerecurso de apelación el demandanteen base a las alegaciones cuyo enunciado es el siguiente:

Primera.-Interpretación errónea, extensiva e infundada, en perjuicio del actor, en cuanto a la legalidad de la adopción del acuerdo de cese de todos los consejeros de la sociedad y el nombramiento de Jesús María y Aurelio como administradores mancomunados.

Segunda.-Interpretación extensiva y error de apreciación, en perjuicio del actor, en cuanto a la legalidad del acuerdo de despido adoptado por la dirección de la sociedad. Declaración del testigo, don Norberto .

Tercera.-Interpretación extensiva y errónea, en perjuicio del actor, en cuanto a declaración de inexistencia de los pactos parasocialesfamiliares por simplemente no cumplirse literalmente uno de los aspectos de uno de los pactos parasociales, en concreto el que según el cual 'ante el deseo de vender cada uno de los socios sus respectivas acciones, el resto de socios que continuara ejerciendo la actividad bajo la sociedad Hermanos Albares S.A., las debería comprar debiendo valorarlas una tercera persona independiente'. Pacto este que debe interpretarse en el sentido de que sólo será de aplicación cuando no resulte posible la fijación de un precio de las acciones de común acuerdo. Tampoco ha entendido el juzgador que los pactos para sociales familiares se establecieron de forma verbal por personas completamente legas en derecho.

Cuarta.-La sentencia no alude a ninguna de las evidencias aportadas que acreditan la existencia de los pactos referidos. Destaca las declaraciones de los testigos y hermanos de los litigantes don Norberto y don Carlos Francisco , que confirman la existencia de los pactos parasociales, en apoyo de las pretensiones de la demanda.

Quinta.-Infracción de normas materiales, en concreto del artículo 1091 del Código Civil (CC ) ya que los pactos parasocialessi son válidos deben de convertirse en ley entre las partes.

Sexta.-Sobre las costas, que al estimarse la demanda deben ser impuestas a la parte demandada.

Los demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. Argumentan que las juntas celebradas el 23 de febrero de 1997 y 20 de junio de 2001,puestas en duda por el demandante, no han sido impugnadas, ni se han acreditado los alegados pactos parasociales.

SEGUNDO.- Plantea la apelante errónea interpretación de la prueba.

Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.

Por otro lado como recoge la sentencia de la AP Córdoba, sec. 2ª, de 27-9-2005 (EDJ 2005/233126): 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 1994 )', lo que aquí no ocurre, sin que pueda sustituirse la imparcial y correcta valoración de la Juzgadora por la menos objetiva y más interesada de la parte.

En el primer motivo del recurso el apelante se centra en el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria Universal de la sociedad Hermanos Albares S.A. celebrada el 23 de febrero de 1997, relativo al cese de todos los consejeros de la sociedad y nombramiento como administradores mancomunados a los demandados. Acuerdos que la Juzgadora a quo considera válidos y obligatorios al no haber sido impugnados, valoración que no cabe sino ser ratificada en esta alzada.

Además el objeto de la demandano es la impugnación de acuerdo social alguno sino fundamentalmente la existencia y exigibilidad de los 'pactos parasociales familiares' que según el actor regulaban las relaciones internas de los socios de la referida mercantil, sociedad esta familiar constituida mediante escritura de fecha 26 de enero de 1982por don Bartolomé y sus cinco hijos los hermanos Norberto Jesús María Carlos Francisco Aurelio Salvador (todos salvo don Carlos Francisco que dice actuaba en ocasiones como 'hombre bueno'), cuyo objeto social -según los estatutos- es la reparación de vehículos automóviles de todas clases, que llevaban a cabo todos los hermanos como mecánicos que eran. Si bien en mayo de año 1988 don Julio y don Norberto dejaron la sociedad , procediendo a la venta de sus acciones. Dichas acciones fueron compradas por el actor y los demandados el 30 de mayo de 1988, como se deriva de la documental aportada con la demanda.

Se sigue relatando en la demanda que el 11 de abril de 1997 se notifica al demandante su despido, esto es la ruptura de la relación de prestación de servicios que le unía con la sociedad. Posteriormente, el 20 de junio de 2001 don Jesús María y don Aurelio acordaron aumentar el capital social pasando a ostentar los dos en conjunto el 78% del mismo y quedando don Salvador , ahora apelante, con el 22% restante. Todo ello ha provocado un enriquecimiento injusto de los demandados.

El demandante ha interpuesto cuatro procedimientos judiciales contra la sociedad Hermanos Albares S.A.:

--en el procedimiento laboral seguido en el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, autos 347/97, se dictó sentencia desestimando la demanda sobre despido interpuesta por don Salvador y declarando ser procedente el despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Sentencia que resultó anulada por el TSJ sala de lo social, recurso 294/98, en su sentencia de 24 de noviembre de 1998 , por entender incompetente el orden social para conocer del fondo de litigio, debiendo ser el orden civil. (Esta sentencia se aporta con la demanda, a los folios 86 y ss.)

--Juicio de faltas por daños, insultos y coacciones, seguido en el Juzgado de Instrucción número uno de San Lorenzo de el Escorial, autos 147/97, dictando sentencia absolutoria, que fue anulada por la Audiencia Provincial de Madrid.

-- Querella criminal por delitos de falsedad en documento público, delito societario y apropiación indebida interpuesta el 23 de abril de 1997, que resultó sobreseída confirmando esta resolución la Audiencia Provincial de Madrid.

-- Juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Hermanos Albares S.A., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Lorenzo del Escorial nº 2, con el número 181/2000, dictándose sentencia del 11 de abril de 2001 que desestima íntegramente la demanda absolviendo de lo interesado por don Salvador a la referida mercantil. Sentencia confirmada en grado de apelación por la AP de Madrid, secc. 8ª BIS, en la suya de 23-12-2003 . [Estas dos sentencias las aportan los demandados (a los folios 157 y ss.) y no le dan la razón al demandante don Salvador , que sigue siendo socio con los derechos inherentes a tal condición, entre los que no están el ser readmitido como trabajador en la sociedad...no cabe repartir dividendos porque no se acreditan beneficios en los años 1997,1998 y 1999].

Entre los fundamentos de derechola demanda recoge estudios doctrinales sobre los denominados pactos parasociales, que insiste existían en la mercantil Hermanos Albares S.A., contrarios a lo previsto en los Estatutos, y de la existencia de abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de los demandados.

Los demandados se oponen a la demandanegando la existencia de los pactos que invoca el demandante, que los acuerdos adoptados en las juntas celebradas el 23 de febrero de 1997 y 20 de junio de 2001 no han sido impugnados, siendo por tanto válidos. Que en orden a la pretensión contenida en el punto cuarto del suplico de la demanda la competencia la tiene la jurisdicción mercantil (en virtud del artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ ) no la civil.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

Las cuestiones discutidas en los dos primeros motivos del recurso, se refieren uno al nombramiento de los demandados como administradores mancomunados, previo cese del consejo de administración, en el que estaba don Salvador . Dicho acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria Universal de 23-2-1997, fue elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, como se deriva de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda. El otro motivo se refiere al despido de don Salvador como empleado de la sociedad, quedando desde entonces como un socio más. Decisión adoptada por los demandados, en nombre de la empresa, y comunicado al interesado en abril de 1997 (doc. a los folios 84 y ss) por faltas muy graves, relativas a desobediencia a las órdenes de la dirección de la empresa, por cobrar arreglos a vehículos sin factura y sin hacer los ingresos pertinentes en la caja de la empresa, comprar repuestos sin autorización y faltas de puntualidad. Despido que no ha sido dejado sin efecto por decisión judicial alguna, pues en definitiva lo que el TSJM resolvió es que la competencia la tiene el orden civil, no el social al que acudió don Salvador . Nótese que estamos hablando de acuerdos y decisiones de hace más de 10 años (la demanda se presenta el 15 de diciembre de 2010), sin que pueda admitirse la posibilidad de una impugnación tan tardía bajo el argumento de que han sido acuerdos adoptados en contra de pactos familiares internos (y verbales) por los que se regía la sociedad (como aquél por el que no podría despedirse nunca a uno de los hermanos socios) lo que afecta al orden público siendo la acción de impugnación imprescriptible. Es un argumento carente de fundamento e improsperable.

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso insisten en que están acreditados los pactos familiares que vinculaban a los socios, y están por encima de los Estatutos. Pactos que se enumeran en la demanda y se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada. En concreto se dice que todos los socios debían formar parte del órgano de administración, y que ante el deseo de vender uno de ellos sus acciones los demás socios que continuaran ejerciendo la actividad en la sociedad vienen obligados a comprarlas, según la valoración de tercero independiente.

Pero como correctamente razona la Juzgadora 'a quo', tales pactos no derivan de la prueba practicada, ni pueden primar sobre los estatutos de la sociedad y las normas legales que regulan las sociedades anónimas. Las declaraciones vertidas en el acto del juicio no permiten deducir otra cosa. Los demandados se mantienen en que se regían siempre por los estatutos. Y en cuanto a los dos testigos de la parte actora, se trata de don Norberto y don Carlos Francisco , hermanos de los litigantes, cuyas manifestaciones no pueden ser determinantes a los efectos que pretende el actor don Salvador . Dan su versión sobre las relaciones entre los hermanos en el ámbito de la empresa que creó el padre de todos, pero uno de ellos (don Norberto ) tiene relaciones tirantes con los demandados y además vendió sus acciones hace más de veinte años, y el otro (don Carlos Francisco ) que parece más objetivo, dice no haber sido nunca socio, solo ha intervenido cuando le han llamado para mediar o dar consejo, y aunque afirma que se extrañó de que se despidiera a Salvador tampoco conoce los entresijos de la mercantil familiar, ni los motivos del despido. En estas condiciones no puede darse consistencia a tales pactos internos, por lo que la venta de las acciones deberá realizarse conforme a los Estatutos (como dice la sentencia apelada) y no como pretende el apelante.

En consecuencia se desestima el recurso, sin que esto se vea impedido por los documentos que aporta el apelante después del recurso (a los folios 70 y ss. del rollo), pues se trata, entre otros, de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que declara la nulidad de algunos acuerdos de la Junta de 1-9-1911, en base a la demanda presentada por don Salvador , sobre su derecho como socio a la información y ampliación de capital.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen al apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Antonia Pastor Peguero, en nombre y representación de Don Salvador contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 20 de diciembre de 2011 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0821-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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