Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 791/2011 de 07 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100086
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0010004
Recurso de Apelación 791/2011
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 165/2009
APELANTE:D./Dña. Gabriel y D./Dña. José
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
SENTENCIA Nº 80
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 165/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 791/2011, en el que han sido partes, como apelantes-demandante y reconvenidos Don José y Don Gabriel , que estuvieron representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-demandada y reconviniente Doña Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Caloto Carpintero y defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Procurador Don César Serra González, en nombre y representación de Don José , contra Doña Guillerma , y ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Almudena Muñoz Vega, en nombre y representación de Doña Guillerma , contra los demandados reconvencionales Don José y Don Gabriel , debo DECLARAR Y DECLARO:
1.- La nulidad del contrato de compraventa celebrado el 27 de Abril de 1978.
2.- La nulidad del poder otorgado a Don Gabriel en base al contrato de compraventa cuya nulidad se ha decretado.
3.- La nulidad del contrato de compraventa, celebrado el 20 de Febrero de 1981.
Sin imposición de costas a la parte actora y demandada reconvencional en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, así como del reconvenido Don Gabriel , y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala. Las actuaciones procesales estuvieron suspendidas por prejudicialidad penal desde la resolución al efecto de 18 de enero de 2012 hasta el alzamiento de la suspensión en fecha de 14 de enero de 2014.
TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinticuatro de febrero de 2014 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante-reconvenido Don José , así como del reconvenido Don Gabriel , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a Doña Guillerma en ejercicio de acción declarativa de titularidad sobre la Finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Las Rozas en Madrid, así como restitución al patrimonio del actor de las fincas registrales segregadas de la referida finca con números NUM001 y NUM002 y reclamación de cantidad por importe de 300.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, recibido por la demandada con ocasión de la venta de una parte segregada de la finca a tercero, en pretensiones a las que se opuso la demandada con base en que el contrato de compraventa perfeccionado entre Don Gabriel y su hijo Don José se trataría de un contrato simulado, formulando a su vez reconvención por la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa simulada celebrada entre Don Gabriel y su hijo Don José , fechado el 20 de Febrero de 1981 y elevado a público el 28 de Agosto de 1990, así como la nulidad del contrato de compraventa de fecha 27 de Abril de 1978 a favor de Don Gabriel , por falsedad del mismo, con carácter subsidiario la resolución de ambos contratos por falta de prueba del pago de precio en ambos, la declaración de extinción del mandato de venta otorgado a Don Gabriel y la condena en costas a los codemandados reconvencionales, estimándose las nulidades pretendidas.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se argumentó la decisión adoptada indicando, en relación al contrato de compraventa privado suscrito entre los padres de la demandada, Don Apolonio y Doña Coral , con el demandado reconvencional, Don Gabriel , en fecha 27 de Abril de 1978, aportado en la demanda como documento número 1, tras el análisis del informe pericial caligráfico emitido el 8 de Marzo de 2010 que fue ratificado en el acto de juicio y en su totalidad por la perito autora del mismo, Doña Cristina , y señalando que tal informe se realizó con el objetivo de examinar y cotejar las firmas que aparecen en el anverso y reverso del contrato de compraventa de 27 de Abril de 1978, firmas que pertenecen por un lado a Don Apolonio y Doña Coral , en calidad de vendedores de la finca NUM000 y a Don Gabriel , en calidad de comprador de la citada finca, cotejándose estas firmas con las de Don Gabriel que aparecen en los documentos indubitados 7 y 8, consistentes en dos contratos de Arrendamientos de Fincas, suscritos por Don Gabriel , y determinándose en las conclusiones del informe que la letra que obra en el anverso y el reverso del contrato de compraventa de fecha 27 de Abril de 1978 se corresponde con la letra comprendida en los documentos 7 y 8, letra que Don Gabriel reconoce como suya, que en la declaración prestada por la perito en el acto de juicio, ésta afirma sin ningún género de duda que las firmas de Don Apolonio y Doña Coral que aparecen en el anverso y reverso del contrato de compraventa privado fueron simuladas y falsificadas en base a una labor de falsificación tenaz, practicada en el tiempo y concienzuda aunque no pueda atribuir su total autoría a Don Gabriel , pudiendo haber sido realizadas tanto por Don Gabriel como por su hijo y reconvenido Don José , pudiéndose determinar en base a las conclusiones recogidas en el informe pericial caligráfico elaborado por Doña Cristina el 8 de Marzo de 2010 en su calidad de perito judicial designado por el juzgado en base a criterios de designación objetivos e imparciales, ya que no nos encontramos ante una pericial de parte, que las firmas que aparecen en el contrato de compraventa de 27 de Abril de 1978 no pertenecen a las firmas auténticas de Don Apolonio y Doña Coral y que nos encontramos ante una imitación de las mismas, no apreciándose por tanto en dicho contrato uno de los requisitos básicos y exigidos a todo contrato que es el de consentimiento válido de los contratantes y por ello nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho por falta del consentimiento, concluyendo por todo ello y en base al informe emitido por la perito caligráfico judicial que determina la falsedad de las firmas de Don Apolonio y Doña Coral presentes en el anverso y reverso del contrato de compraventa de 27 de Abril de 1978, en la nulidad de este contrato por carecer de consentimiento válido de los vendedores, requisito exigido en el artículo 1261 del código civil para la validez de todo contrato.
Por otra parte se concluye que los efectos de la nulidad del contrato de compraventa afectan a los actos o contratos que posteriormente se celebran en base a dicho contrato nulo y por ello la nulidad decretada afecta tanto al poder otorgado a Don Gabriel como al posterior contrato compraventa suscrito entre Don Gabriel y Don José el 20 de Febrero de 1981.
Se indica al respecto que por el poder conferido por Don Apolonio y Doña Coral a Don Gabriel y a Don Marcial , documento número 3 de la demanda, en virtud del contrato privado de compraventa de 27 de Abril de 1978 -declarado nulo- los vendedores de la finca otorgaban a ambos apoderados una serie de facultades, en relación a la Finca NUM000 , y que entre el listado de facultades concedidas se encontraba la relativa a la venta total o parcial de la citada parcela por el precio y las condiciones que estipulasen, y que en base a las amplias facultades conferidas al apoderado Don Gabriel , éste procedió a suscribir con su hijo Don José contrato privado de compraventa de fecha 20 de Febrero de 1981 sobre la Finca NUM000 , por un precio de venta de OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (895.000 pesetas), de las cuales el vendedor representante Don Gabriel declaró recibir por anticipado del comprador Don José la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL PESETAS (83.000 pesetas), elevándose a pública tal compraventa con posterioridad, el 28 de Agosto de 1990, como así consta en el documento número 5 de la Demanda, que con respecto al poder otorgado por Don Apolonio y Doña Coral a Don Gabriel y a Don Marcial en relación a la Finca NUM000 , no se discute por las partes la validez de su otorgamiento, ya que la capacidad de las partes fue examinada y acreditada con carácter previo por el Notario como es práctica habitual y las partes no ponen en tela de juicio el conjunto de facultades otorgadas en virtud del mismo a Don Gabriel , que la parte actora sostiene que, en base al apoderamiento conferido a Don Gabriel , se procedió a transmitir la finca NUM000 que previamente habían vendido Don Apolonio y Doña Coral a Don Gabriel en base al contrato de compraventa de 27 de Abril de 1978, y que esa es la razón por la que en el contrato posterior de compraventa privado entre Don Gabriel y Don José aparece Don Gabriel en calidad de Vendedor, condición que en todo momento ha sido defendida y sostenida por Don Gabriel a lo largo de toda la declaración prestada en el acto del juicio, pero el poder objeto de análisis tiene su base en un previo contrato de compraventa cuya nulidad ha quedado acreditada en el fundamento jurídico primero; y así se determina en la última cláusula del contrato privado de compraventa celebrado el 27 de Abril de 1978 que 'la escritura de venta se hará a favor del Sr. Gabriel o de quien éste designe, a este fin los vendedores otorgarán el oportuno poder irrevocable con facultades de venta, para que por el Sr. Gabriel pueda hacer directamente tal escritura', siendo utilizado tal poder por Don Gabriel para suscribir un contrato de compraventa privado con su hijo Don José que tiene por objeto la Finca NUM000 y siendo cierto que en el citado contrato aparece en un primer momento Don Gabriel en calidad de vendedor, con posterioridad se menciona que Don Gabriel actúa en este contrato en nombre y representación de los padres de la actora y, sí como sostiene Don Gabriel en su declaración, ya era propietario de la Finca NUM000 en virtud de un previo contrato de compraventa privado, no se encuentra explicación al porqué no actuó en este contrato en nombre propio y como titular que decía ser de la finca NUM000 en base al poder que le fue conferido, encontrándonos ante un otorgamiento de poder a favor del Sr. Gabriel que tiene su base en un contrato de compraventa previo de carácter nulo, al haber quedado acreditada la falsificación de sus firmas, y señalando que, en todo caso, y auque se pudiera mantener la validez del poder otorgado a Don Gabriel , este poder se determinaría como un poder con amplias facultades que encierra en sí mismo un mandato de venta pero no se consideraría como así alega la parte demandada que a través de este apoderamiento los vendedores procedieron a transmitir la finca NUM000 a Don Gabriel .
Con respecto a la simulación de contrato de compraventa privado suscrito entre Don Gabriel y su hijo Don José el 20 de febrero de 1981 con objeto de transmitir la Finca NUM000 al comprador por un precio de venta pactado en 895.000 pesetas, partiendo de que la parte actora alega la validez de este contrato privado de compraventa que fue posteriormente elevado a público por las partes el 28 de Agosto de 1990, siendo un contrato perfectamente válido, con precio cierto y real acreditado, mientras que la parte demandada alega que nos encontramos ante un contrato de compraventa nulo por simulación encubierta de una donación entre Don Gabriel y su hijo Don José , o subsidiariamente si se aceptara la validez de dicho contrato de compraventa debería ser apreciada su nulidad de pleno derecho ya que se incurre en la autocontratación al haber adquirido el mandatario, Don Gabriel , el bien de cuya administración y venta estaba encargado por medio de persona interpuesta, Don José , aplicando lo dispuesto en los artículos 1.261 , 1.274 , 1.276 del código civil y la jurisprudencia asentada en relación a la figura de la simulación y valorando la prueba practicada al efecto, teniendo en cuenta que la parte demandada alega la existencia de una previa relación de parentesco entre el vendedor Don Gabriel y su hijo Don José , que es pública y notoria, que el precio que ambas partes pactaron en el contrato privado de compraventa es un precio vil, notoriamente más bajo que el previsto en el mercado ordinario para este tipo de transacciones, pues el precio que ambas partes pactaron fue de 895.000 pesetas, de las que 83.000 pesetas ya fueron pagadas por adelantado al vendedor y se pactó por las partes un plazo de 7 años para que el comprador pagase el resto del precio acordado, que en la declaración prestada por Don Gabriel a la hora de justificar el precio pactado, alegó que como titular y propietario del inmueble correspondía a su libre arbitrio acordar el precio de venta de la finca que consideraba oportuno, y que la parte demandada alega que el pago del precio vil pactado no ha sido probado ni acreditado por el comprador de la citada finca Don José , no quedando constancia de la efectiva transmisión del precio de venta ni la existencia de movimientos bancarios que permitan apreciar un indicio del pago del mismo, sin perjuicio de tener que hacer alusión a la falta de acreditación de la capacidad económica del comprador en el momento de adquirir la finca que por la declaración prestada por Don José se deja constancia que en el momento de la suscripción del contrato de compraventa con su padre contaba con escasos 20 años de edad, y estaba estudiando en la facultad con desarrollo de trabajos de telemarketing y de clases de inglés, y asegurando que pagó la totalidad del precio pactado a su padre con el dinero que generaban los alquileres de esta finca, pero no recordando de donde consiguió los primeros fondos para hacer frente al pago de las 83.000 pesetas que con anterioridad entregó a su padre, se concluye que en base a la prueba documental aportada por la parte actora no queda acreditado la prueba del pago del precio de la compraventa privada suscrita entre Don Gabriel y Don José el 20 de Febrero de 1981, ni la existencia de movimientos bancarios que puedan acreditar el destino de esa contraprestación económica una vez que está se halla en poder del vendedor, como así mismo de la propia declaración de Don José se infiere un origen incierto y no determinado del capital que utilizó en primer lugar para hacer frente al pago previo de las 83.000 pesetas que el vendedor representado recibió del comprador como así consta en el contrato privado de compraventa de 20 de Febrero de 1981, quedando acreditado que el precio de venta que se pactó por las partes fue muy inferior al valor catastral, y por todo ello podíamos encontrarnos ante un precio confesado de compraventa que simulaba una mera donación entre las partes.
Por otra parte se indica que otro de los indicios para apreciar la existencia de simulación es la falta de inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad correspondiente, inscripción que no se llevo a cabo ni por Don Gabriel ni por su hijo Don José , porque como ya declaró Don Gabriel la falta de inscripción se debió a un error, ya que el equivocadamente pensó que la inscripción de la finca NUM000 en el Registro correspondiente ya se había realizado por su hijo, y por parte del hijo se hizo el mismo razonamiento lo que provocó que la Finca NUM000 no se inscribiera por los demandados reconvencionales.
En relación con la alegación de la demandada en torno a que la compraventa simulada, que encubre una donación entre las partes, fue realizada por Don Gabriel excediéndose en los límites de su mandato de venta previamente otorgado porque en base al artículo 1459 del Código Civil , se establece que los mandatarios no podrán adquirir por compra los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados, alegando la existencia de la figura del autocontrato en el contrato simulado de compraventa y traspaso de los límites del contrato de mandato previamente conferido a Don Gabriel en base a los artículos 1709 , 1714 , 1719 y 1720 del código civil , al no rendir cuentas el apoderado a sus respectivos mandantes de la venta de la finca que había perfeccionado con su hijo, se indica que en la declaración prestada por Don Gabriel éste alega que no procedió a rendir cuentas a sus poderdantes por la compraventa privada realizada con su hijo, ya que él se consideraba propietario de la Finca NUM000 desde la firma del contrato privado de compraventa celebrado el 27 de Abril de 1978 y en base a su condición de titular consideraba que no estaba obligado a rendir cuentas, asegurando también que no cambio en ningún momento la titularidad catastral de la Finca NUM000 a su favor o favor de su hijo, ni en las revisiones catastrales del año 1985, 1998 ni del año 2008, porque consideró que pagando era suficiente para que el Ayuntamiento no embargara por impago y eso era lo que importaba, pero ha quedado acreditada la existencia de un previo contrato de compraventa nulo por falta de consentimiento de los vendedores celebrado el 27 de Abril de 1978, lo que determina la nulidad de los actos y contratos que tiene su causa u origen en el mismo como ocurre en el caso del poder conferido a Don Gabriel y el contrato privado de compraventa celebrado el 20 de Febrero de 1981 entre Don Gabriel y Don José , por lo que procede declarar la nulidad de los mismos, sin perjuicio de poder apreciar también la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 20 de Febrero de 1981 por simulación.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundamentar el recurso de apelación sustentando esencialmente la disconformidad con los diversos razonamientos de la resolución recurrida, advirtiendo con carácter previo de la interposición de querella criminal frente a la perito calígrafo que dictaminó en las actuaciones en base a la maliciosidad de la pericia y aludiendo a la prejudicialidad penal en relación con esa actuación procesal, y en concreto, sobre la anulación del contrato de compraventa celebrado el día 27 de abril de 1978, poniendo de manifiesto que el único argumento de la sentencia recurrida para justificar la anulación del contrato sería la credibilidad que presta a la prueba pericial, realizando alegaciones acerca de las múltiples contradicciones en que incurriría la pericial y acerca de la existencia de cuestiones que la sentencia no ha dejado resueltas, en referencia a la razón del porqué habría de realizarse una falsificación existiendo un poder, a la solvencia de Don Gabriel y su reputación profesional, a lo ilógico de que se otorgue un poder notarial si no se trata de un contrato válido, a los actos propios de los vendedores, al pago de la contribución del inmueble, a la acreditación de los pagos que se reflejan en el contrato, a la tenencia del título de propiedad de Doña Coral ; en relación con la nulidad del poder conferido a Don Gabriel que no se ha discutido la validez de su otorgamiento y sin embargo se produce la paradoja de que se sostiene la nulidad del poder porque se considera nulo el contrato que le sirve de base, considerando válido el poder por concurrencia de consentimiento, objeto y causa, no haciéndose uso indebido del mismo; y en cuanto a la nulidad del contrato de fecha de febrero de 1981 se vienen a realizar alegaciones en orden a que las conclusiones de la resolución recurrida únicamente se pueden alcanzar desde la perspectiva del análisis aislado de tal contrato, sin tener en cuenta que con el mismo se están finalizando y consumando los acuerdos entre los padres de la demandada y el padre del actor y el uso de las facultades conferidas en el poder, discrepando con la apreciación de la concurrencia de los elementos para considerar que se trate de un contrato simulado, sin que conste que se haya irrogado ningún perjuicio a los padres de la demandada, ni que se haya producido un desplazamiento patrimonial indebido, dado que la existencia del poder y sus facultades amparaban los actos que se impugnan.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia debiendo señalarse, en todo caso, que el recurso se limita a discrepar de forma genérica de los razonamientos de la resolución recurrida sin especificar en que medios de prueba habrían de fundarse unas conclusiones distintas, salvo en su particular interpretación de determinados medios de prueba, y más allá de que se pretenda que la decisión adoptada está exclusivamente basada en la credibilidad que se otorga a la prueba pericial caligráfica, lo cual no deja de constituir una falacia en tanto que basta acudir a los razonamientos judiciales precedentemente reseñados para comprobar que en la decisión pesa la valoración en su conjunto del acervo probatorio y significadamente el resultado de los interrogatorios de parte y documentos aportados
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prueba pericial caligráfica no pueden compartirse por este tribunal las alegaciones del recurso, que simplemente pretenden cuestionar el valor de la pericia practicada por Doña Cristina en base a la particular interpretación de la parte recurrente sobre el resultado que habría de haber arrojado dicha prueba, llegando incluso a querellarse contra la perito por considerar malicioso su dictamen y provocando con ello la paralización del procedimiento en esta instancia por prejudicialidad penal, en tanto que sobre la prueba pericial establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo incluso el juzgador prescindir de su resultado ( SSTS de 31- 3-92, 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre ni se aprecia en ningún caso.
Dispone el art. 348 LEC que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, que se corresponde con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes, lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes o absurdas ( SSTS 29/01/1991 , 4/03/1994 y 30/12/2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación esta se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas. Y en este caso ningún motivo existe para dudar de la objetividad de la perito, en tanto en cuanto perito judicial nombrada por insaculación, y de la bondad del dictamen realizado con rigurosidad y mediante el cual se viene a concluir en la falsedad de las firmas de los supuestos vendedores, señalando con contundencia que las firmas que aparecen en el contrato de 27 de abril de 1978, tanto en su anverso como reverso, y que se pretenden atribuir a Don Apolonio y Doña Coral no pertenecen a las firmas auténticas de los mismos y que nos encontramos ante una imitación de las mismas, remarcando que fueron simuladas y falsificadas en base a una labor de falsificación tenaz, practicada en el tiempo y concienzuda, no encontrándose desde luego razones de peso para que este tribunal se aparte de lo tan claramente dictaminado, sobre todo cuando no se es técnico en la materia, o a dar virtualidad a la particular interpretación de la parte recurrente al respecto sobre todo cuando ya en la resolución que pone fin al procedimiento penal ya se viene a indicar que 'El dictamen del servicio de Criminalística de la Guardia Civil lleva a concluir que no se objetivan en la pericial caligráfica practicada en su día por Cristina afirmaciones que puedan considerarse objetivamente inciertas o no sustentadas en los análisis practicados, por más que las inferencias o deducciones alcanzadas sean o no discutibles, como ocurre en numerosos supuestos de información científica de naturaleza apreciativa. Son frecuentes en la práctica forense la realidad de informes periciales que llegan a conclusiones diversas, sin que la discrepancia o el eventual desacierto basten para sustentar el concurso de una figura de pericial falsa. La contradicción con otros informes que obren en la causa (lo que no es el caso) no implica falsedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 )'.En consecuencia resulta que no cabía adoptar solución distinta en orden a la nulidad del referido contrato de 27 de abril de 1978 en base a la contrastada falta de consentimiento de los vendedores y en razón de que las firmas que les son atribuidas en el contrato se consideran falsificadas.
CUARTO.- En relación con la alegación sobre la ilógica de que se considere nulo el referido contrato de compraventa existiendo un poder notarial de venta válido otorgado por Don Apolonio y Doña Coral a favor de Don Gabriel con fecha de 29 de abril de 1978, se compadece mal tal afirmación de la parte recurrente con la necesaria consideración de que, precisamente, lo que se pretendería con el contrato falso es ampliar los estrictos términos del mandato de venta concedidos a través del poder bajo la introducción en el contrato falso de facultades de autocontratación en base a la estipulación que establece 'La escritura de venta se hará a favor del Sr. Gabriel o de quien este designe; a este fin los vendedores otorgarán el oportuno poder irrevocable con facultades de venta, para que por el Sr. Gabriel se pueda hacer directamente tal escritura, siendo de cuenta de la parte compradora los gastos e impuestos que origine dicha escritura' añadiéndose de forma manuscrita 'incluida la plusvalía', tratando de eludir con ello la prohibición establecida en el artículo 1459.2º del Código Civil y la necesaria rendición de cuentas a los mandantes, en previsión del artículo 1720 del mismo texto legal , y ya que nada de ello consta en lo actuado, cuando además se actúa de forma contradictoria en la venta privada que se realiza al ahora demandante, su hijo, cuando tan pronto el Sr. Gabriel se erige en propietario como se reputa como mandatario, amén de pretenderse dar cuenta a través del contrato cuyas firmas se han considerado falsas de la existencia de unos pagos a los vendedores y a modo de constancia de los recibís por parte de éstos, pagos que en todo caso no pueden tenerse por contrastados a raíz de la falsedad de las firmas y que, por más que con la contestación a la reconvención se presenten documentos bancarios de la existencia de determinados movimientos de fondos, cuando en la demanda ya se advertía de la dificultad de acreditar tales pagos, no puede considerarse se hayan efectuado a los supuestos vendedores ante la carencia de documentos que avalen esa transmisión patrimonial. En consecuencia, aunque en principio el poder hubiera de considerarse formalmente válido, lo que no es objeto de discusión, lo que no puede avalar es la operación por la que el Sr. Gabriel se vende a sí mismo a través de persona interpuesta, su hijo, o bien efectúa una donación encubierta al mismo, en orden a la simulación contractual evidentemente apreciada por el juzgador de primera instancia, bajo la apariencia de un contrato de compraventa desde luego no autorizado por el poder conferido en tanto que ausente la facultad de autocontratación que únicamente se sostendría en base a un contrato de compraventa que indefectiblemente había de declararse nulo, resultando igualmente significativa la ausencia de actividad tendente a la inscripción del negocio jurídico, en relación con la titularidad catastral pese a las revisiones acaecidas desde la supuesta adquisición, la ausencia de cualquier intervención del otro mandatario Don Marcial , así como que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se otorgue una vez extinguido el mandato tras el fallecimiento del mandante Don Apolonio , sin que pueda apreciarse la existencia de actos propios significativos de los supuestos vendedores que pudieran avalar su consentimiento sobre un negocio jurídico del que se carece de conocimiento.
Debe en definitiva decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Don José y Don Gabriel , contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Majadahonda en el Juicio Ordinario 165/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0791-11, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
