Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 95/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100035


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001561

Recurso de Apelación 95/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 1288/2012

APELANTE:D./Dña. Emma y D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

D./Dña. Martina

D./Dña. Paloma

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1288/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 95/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Luis María y DOÑA Emma , representados por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente; y de otra, como demandadas y hoy apeladas DOÑA Paloma , DOÑA Martina y DOÑA Francisca , representadas por el Procurador D. Antonio Orteu del Real sobre desahucio por precario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de D. Luis María y Dª. Emma por falta de legitimación activa 'ad causam', debo absolver a los codemandados, Dª Paloma , Dª Martina y Dª Francisca , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento'.-

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Interpuesto por D. Luis María y Dª. Emma recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta por las mismos al apreciar falta de legitimación activa en los actores al ostentar únicamente la propiedad de un 94,500% de la finca objeto del pleito, perteneciendo el otro 5,500% a Dª Beatriz , cuya oposición a la interposición de la demanda frente a las codemandadas -Dª Paloma , Dª Martina y Dª Francisca - consta documentalmente, al no actuar aquellos, en su consecuencia, 'en beneficio de la comunidad', la Sala discrepa de tales consideraciones debiendo de reproducir lo ya razonado en sentencia de 7 de febrero de 2013 de esta propia Sala : ' Así, si bien es cierto que la jurisprudencia viene considerando que un comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, como que ello no es factible cuando consta la oposición de otro comunero (así la Sentencia de la AP de Almería de 8.1.2003 razona:' El art. 394 Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el mismo establecen que cada partícipe tiene derecho a ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no perjudique el interés comunitario, o impida a los partícipes utilizar la cosa común según su derecho o a instar la resolución de un contrato de arrendamiento, ( sentencias del Tribunal Supremo 4-3-1996 , 30-11-88 , 3-7-81 entre otras), si bien dicha doctrina jurisprudencial debe ceder cuando consta la oposición expresa del comunero...') también lo es que las resoluciones de los Tribunales en supuestos en los que tal oposición de un comunero resulta abusiva y contraria a las exigencias de la buena fe, consideran que el interés de la comunidad es coincidente con el de los accionantes...... Ya esta sala en un supuesto de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad (perteneciendo la nave arrendada a cinco hermanos de los que dos eran demandantes y siendo la arrendataria una compañía accionariada por cuatro de aquellos), razonó: 'La legitimación para el ejercicio de acciones judiciales en beneficio de la comunidad está reconocida por la jurisprudencia a todo comunero ( Sentencia Tribunal Supremo núm.364/2003 -Sala de lo Civil, Sección única-, de 10 de abril , y Sentencia Tribunal Supremo núm. 1044/1999 -Sala de lo Civil-, de 7 de diciembre , así como las citadas en ellas), pero siempre que no conste en autos la oposición a la acción por alguno de los copartícipes...En el caso de autos si consta esa oposición, debiendo decidirse si la misma supone in abuso de derecho por haberse resuelto que la misma priva a los actores de legitimación para instar el desahucio y reclamación de rentas de la sociedad arrendataria...'.

Segundo .- Sentado lo anterior, en el caso de autos en el que las demandadas en precario oponen que su hermanastra -Dª. Beatriz -, que ostenta la titularidad del 5,500% de la finca, se opone al ejercicio de la acción, lo cierto es que no se ha intentado ni siquiera demostrar que la permanencia de la situación reporte algún beneficio a la Comunidad de Bienes, lo cual no parece coincidir con el hecho de -según se alegó en el acto del juicio- ocupar la vivienda las demandadas desde hace años -cuestión, además, huérfana de toda prueba pues la única empadronada en la vivienda objeto de litis, según la documentación aportada, era Dª. Esther -, es decir, la detentación de la finca con carácter no oneroso por un tercero (las codemandadas) no puede entenderse como beneficio de la comunidad aún de constatarse un ánimo de liberalidad de Dª. Beatriz con las demandadas.

Es decir, como se recoge en Sentencia de 22 de mayo de 2002 de la Sección 13ª de esta Audiencia (reproducida parcialmente en la de esta Sala anteriormente citada): 'la oposición del otro comunero...aparte de carecer del sustento objetivo que le procuraría el perjuicio inminente al éxito de la acción... podría hallarse incursa en el ámbito del ejercicio abusivo del derecho y mostrarse contrario a las exigencias de la buena fe que trata de preservar el artículo 7 del Código Civil ' (en ese supuesto el precarista era un hermano de uno de los dos comuneros).

Tercero.- Así, en el caso de autos, en el que los demandantes detentan una amplia mayoría en la comunidad (recordemos: 94,500%), la decisión de los mismos de proceder al desahucio por precario, no de la cotitular, sino de unas hermanastras de la misma (según se expuso en el acto del juicio), debe de ser objeto de protección máxime cuando, como ya se ha expuesto, la única justificación de fondo de la situación actual ha consistido, únicamente, en que las demandadas viven en la casa desde hace años, circunstancia que, incluso de ser cierta, no implicaría objetivamente beneficio alguno a la comunidad sino, en su caso, a las mismas o a Dª. Esther .

Por ello no puede admitirse la eficiencia de la oposición al ejercicio de la acción judicial por falta de legitimación activa.

Cuarto.- Igual suerte merece la excepción de inadecuación del procedimiento también esgrimida en la instancia cuando lo que se pretende es desahucio de unas personas que detentan la finca -la tenencia de las llaves equivale a la posesión- sin pagar renta ni merced, ni ostentar título alguno para ello, careciendo de sentido el alegato de deber de presentarse en interdicto para recobrar la posesión (procedimiento de naturaleza sumaria y para restablecer la situación de hecho anterior al despojo acontecido, base fáctica distinta al precario).

Quinto.- Por todo ello, concurriendo los requisitos contemplados en el artículo 250.1.2 al pretender la recuperación de la finca de quien la ocupa sin título alguno, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada procede la estimación de la demanda en su integridad, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada ( art 394 Lec ) y no haciendo imposición de las de esta alzada ( art 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandantes D. Luis María y Dª. Emma , contra la sentencia dictada de fecha 10 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 1288/2012, contra Dª. Paloma , Dª. Martina y Dº. Francisca , debemos REVOCAR y revocamos la indicada sentencia y, estimándose la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Luis María y Dª. Emma contra Dª Paloma , Dª. Martina y Dª Francisca , condenamos a las demandadas a que desalojen la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 (antes NUM001 ) de Alcalá de Henares.

Todo ello con imposición a las demandadas de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos; se hace constar que al haberse dado de baja por enfermedad el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO el pasado 11 de febrero, y, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firma por él el Magistrado que ha presidido Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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