Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 178/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100131
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA(Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Incidente de Impugnación Inventario nº 91/11 seguidos a instancia de Dª. Debora y D. Marcial , representado por la Procuradora Dª. Elena Perdomo Luz y asistido por el Letrado D. Aridani Monzón González, contra la entidad BELEYMA S.L. y el Administrador Concursal D. Raúl no personados en esta segunda instancia, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el incidente de impugnación de lista de acreedores nº 91/2011 , en el concurso nº 8/11 de la concursada Beleyma, S.A., cuyo tenor literal es el siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA demanda presentada a instancia de DOÑA Debora Y DON Marcial contra la administración concursal de BELEYMA SA procede reconocer a los mismos un crédito ordinario por importe de 260.404,85 euros, todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 31 de octubre de 2011, se recurrió en apelación por Dª. Debora y D. Marcial , interponiéndose recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2014 y hora de las 10:00.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda incidental presentada por la representación procesal de Dª. Debora y D. Marcial , en la que se solicitaba la modificación de la lista de acreedores, en lo referente al crédito ostentado por ambos demandantes, en los términos siguientes:
1º) Crédito contra la masa de carácter periódico mensual por valor de 693,67 euros, en concepto de renta hasta la fecha de formalización del contrato de permuta, más el importe de 5.397,02 euros, por las rentas debidas.
2º) Crédito ordinario de contrato de permuta por valor de 272.425,09 €, desglosado en 260.404,85 €, como valor de la contraprestación de la permuta, más el importe de 12.020,24 € en concepto de I.G.I.C..
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda inicidental, acordando reconocer a los demandantes un crédito ordinario por importe de 260.404,85 €, sin imposición de costas.
No siendo la misma susceptible de recurso alguno, la parte apelante formuló la oportuna protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima, a saber, la del Auto de fecha 16 de enero de 2012, por el que se declaró finalizada la fase común del procedimiento concursal, así como la apertura de la fase de convenio, formándose la Sección Quinta, ordenándose convocar Junta de acreedores y demás pronunciamientos procedentes, habiendo actuado la parte apelante en lo referente a la reproducción de la cuestión en la apelación más próxima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197-4 de la Ley Concursal .
TERCERO.- Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración, en primer término, por lo que se refiere a la exclusión de la partida de 12.020,24 € en concepto de I.G.I.C., que, tras el oportuno traslado de la demanda incidental, por la Administración Concursal se solicitó su exclusión, sin motivación específica en el escrito de 4 de octubre de 2011, y por parte de Beleyma, S.A., se solicitó su exclusión por haber ejercitado los demandantes el derecho de sustitución de la entrega de las fincas por la percepción de una indemnización, por importe esta última, reconocido como crédito ordinario, de 260.404,85 €, no estando incluido el IGIC en la indemnización sustitutoria, por lo que no debe reconocérseles.
La sentencia excluye esta partida con este mismo argumento, considerando que a la vista de la escritura aportada, el IGIC no estaba incluido como parte de la indemnización sustitutoria en el caso de ejercicio del derecho de sustitución, por parte de los demandantes.
En orden a resolver este extremo litigioso, es necesario consignar que en la escritura de cesión a cambio de contraprestación futura, de fecha 2 de mayo de 2007, otorgada por los aquí demandantes y apelantes como parte transmitente, y por la entidad Beleyma, S.A., como parte adquirente, se estipuló como contraprestación, que la citada entidad entregará, una vez finalice la obra del edificio objeto de construcción futura, una vivienda 'A' y plaza del garaje, por valor de 150.253 € otra vivienda, 'B' y plaza de garaje, por valor de 90.151,82 €, y además, 20.000 €, contraprestación económica por el resto, que se entregarán 5.000 €, al tiempo del desalojo de la vivienda objeto de permuta, y 15.000 €, en el momento de la firma de la escritura pública de la adjudicación de permuta, expresándose a continuación, como valor total de la contraprestación, el de 260.404,85 €.
En la cláusula Cuarta se estipuló que la falta de entrega de las viviendas y plazas de garaje en el plazo y condiciones establecidas, o en el caso de que no se pudiese llevar a cabo su edificación por no otorgarle las preceptivas autorizaciones las autoridades administrativas competentes, dará derecho a los cedentes a sustituir la entrega de dichas fincas, por el pago en metálico del valor que éstas representan en el precio de adquisición de la finca objeto de la presente permuta.
Ahora bien, los demandantes no ejercitaron el derecho de sustitución, y así resulta del documento anexo nº 2 del escrito de comunicación del crédito, acompañando un requerimiento notarial de fecha 16 de noviembre de 2011, expresivo de la existencia del contrato de permuta sin ejercicio del derecho de sustitución; la propia Administración Concursal en el Informe de Activos y Lista de Acreedores reconoce el crédito ordinario en cuestión como crédito del contrato de permuta, y no como un crédito derivado de un derecho de indemnización, o crédito de indemnización.
Llegados a este punto, la exclusión de la partida en cuestión no es consecuencia de la causa indicada en la sentencia, siendo ésta una causa inexistente en el caso de autos; la exclusión se funda en motivo distinto al aplicado, a saber, en lo dispuesto en el art. 88 LC , que establece el cómputo de los créditos que tengan por objeto prestaciones no dinerarias, por el valor de las prestaciones mismas, es decir, el importe de 260.404,85 €, con arreglo al contenido de dicha escritura, importe fijado en la sentencia, cuyo pronunciamiento debe ser confirmado, si bien por motivo distinto del aplicado. No cabe apreciar vicio de incongruencia pues la alegada sustitución forma parte de la litis al tratarse de hecho alegado por Beleyma.
Respecto del apartado 1º) de la demanda incidental, no procede su desestimación por aplicación del inciso final del párrafo primero de la claúsula Quinta de dicha escritura, pues no entra en juego al no haberse ejercitado el derecho de sustitución reconocido en la claúsula Cuarta ( y no Tercera, como por evidente error material figura), por lo que, conforme a la claúsula Quinta, debe tomarse en consideración que la totalidad de las rentas cuyo reconocimiento se solicita, se han devengado en fecha posterior a la declaración de concurso, por lo que las mismas no pueden ser consideradas crédito concursal, refiriéndose el incidente de impugnación de inventario exclusivamente al reconocimiento y clasificación de los créditos concursales, y no de los créditos contra la masa, para cuya reclamación la Ley Concursal prevé sus normas específicas (art. 154 y ss ), tal y como ha entendido el Tribunal Supremo, considerando que no han de incluirse en la sentencia que resuelve un incidente de impugnación de inventario los créditos contra la masa, sin perjuicio de que pueda alegarse con carácter principal esta naturaleza y con carácter subsidiario la del crédito concursal, en su caso, cuando pueda ser objeto de discusión la naturaleza del crédito.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión del apartado 1º del suplico de la demanda incidental, dentro del marco o contexto del incidente, sin perjuicio de que pueda reclamarse fuera del mismo.
De lo argumentado se deduce la estimación parcial del recurso, sin costas de la alzada conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Debora y D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de octubre de 2011 en el Incidente de Impugnación Inventario nº 91/11, concurso nº 8/11, revocándola, y en su lugar, se estima en parte la demanda incidental formulada por Dª. Debora y D. Marcial , contra la Administración Concursal de Beleyma, S.A., reconociendo a los demandantes un crédito ordinario de contrato de permuta por importe de 260.404,85 €, acordando respecto de la pretensión referente al crédito periódico mensual y por rentas debidas (apartado 1º del suplico de la demanda incidental), su desestimación dentro del marco del presente procedimiento incidental, sin perjuicio del derecho a reclamarlo fuera del mismo, sin costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
