Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 139/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00080/2014
S E N T E N C I A Nº 80 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 139 Año 2014
Divorcio Contencioso nº 302/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a seis de Junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignaci Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Marcelina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra D. Norberto , mayor de edad, con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), PASEO000 , nº NUM002 , piso NUM001 ; sobre Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendido por el Letrado Sr. Hernández Manrique y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendida por la Letrado Sra. Aguado Adanero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignaci Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha tres de marzo de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:1) QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA de divorci interpuesta por Marcelina contra Norberto , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2) Don Norberto abonará a Dña. Marcelina , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 175,00 EUROS MENSUALES; cantidad que deberá entregar en la cuenta bancaria que la misma designe al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el índice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística.
3) Don Norberto contribuirá a las cargas del matrimonio en la suma de 193,00 EUROS MENSUALES, cantidad que deberá entregar a Marcelina en la cuenta bancaria que designe a tal fin, de no haberlo hecho con anterioridad, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el índice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, Norberto , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos.
4) El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Segovia, se atribuye a la demandante Marcelina .
Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, Testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil a los fines prevenidos en el artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del esposo contra la sentencia dictada en al instancia en que se declaraba el divorcio de los cónyuges litigantes y establecía las medidas económicas que debe regir la nueva situación.
Esta es el único aspecto de la sentencia que impugna el apelante, combatiendo tanto la pensión compensatoria como la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de matrimonio. En cuanto a la primera pensión alega que no existe desequilibrio económico que justifique su imposición, que con la pensión impuesta la esposa queda con mayores ingresos que el esposo, discrepando finalmente la finalidad dada por el juzgador a esa pensión de compensar los ingresos de ambos cónyuges por mitad. En cuanto a la pensión para la hija mayor, considera que ésta viene desarrollando actividades laborales por las que ingresa su propio salario, tratándose por tanto de una persona incorporada al mercado laboral.
Para resolver este litigo, y habida cuenta de las escasas posibilidades económicas del matrimonio, procederá en primer lugar analizar las obligaciones principales del esposo, y tras establecerla determinar lo que pueda restarle para hacer frente a otras. Se considera que la obligación principal de todo progenitor es velar por el interés de sus hijos y prestarles los alimentos que precisen, cuando los precisen. En la tesitura entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria consideramos de mayor relevancia la primera de ellas, dirigida a cubrir unas necesidades básicas del alimentado, frente a la segunda, cuya finalidad es la mera compensación de un desequilibrio económico.
SEGUNDO.-El juez de instancia fija al esposo la obligación de abonar 175 € mensuales de pensión compensatoria a su esposa y 193 € mensuales de pensión de alimentos para sus dos hijas, esto es un total de 368 € mensuales de pensiones. Consta acreditado que os ingresos actuales del esposo son de 610 €, su pensión de desempleo, mientras que la esposo cobra una ayuda social por importe de 426 € mensuales. Por lo tanto las pensiones fijadas suponen el 60,33% de los ingresos del esposo, al que le quedarían para subsistir la cantidad de 242 € mensuales. La vivienda familiar, vivienda de alquiler social por la que se abona una cantidad aproximada de 113 € al mes ha sido atribuida a la esposa y a las hijas que conviven con ella, ambas mayores de edad, por lo que debe considerarse que el esposo deba proveerse de un alojamiento propio. Es cierto que en la actualidad habita en una casa de su madre y hermanas en Santa María de Nieva, que ocupa sin pagar renta o merced alguna. Ahora bien consideramos que tomar esta circunstancia en consideración supone cargar a la familia del esposo con la carga de proporcionarle alojamiento gratuito, pues con sus ingresos es evidente que no podrá vivir de forma independiente en ningún lugar, ni tan siquiera en un piso compartido. Entendemos que a la hora de determinar las condiciones económicas en que queden los cónyuges los actos de ayuda material que puedan hacer sus respectivas familias no deben ser tomadas en consideración.
Se entiende que el juez de instancia ha valorado esta situación y que si ha concedido unas prestaciones tan elevadas pese a su magros ingresos puede ser debido a la afirmación que hace en la sentencia acerca de la posibilidad del demandado para trabajar ('atendiendo igualmente a que el demandado puede, según sus propias manifestaciones volver a trabajar en cualquier momento...'), esto es a que su situación de paro pede ser solucionada por la sola voluntad del esposo.
Sin embargo, examinada el acta videográfica se comprueba que el demandado nunca ha manifestado ese aserto. En sus declaraciones manifestó, por dos veces, que estaba buscando trabajo pero que no lo encuentra. Es la esposa la que hizo tal afirmación y ni siquiera como un dato conocido por ella, sino como algo que le fue contado, por lo que no podemos admitir como un hecho admitido por el demandado que pueda obtener trabajo cuando o desee.
Lo cierto es que el esposo, como la esposa, carecen de cualquier clase de instrucción, y que su experiencia laboral se ha desarrollado como conductor de camiones. Ciertamente el ser un caminero experimentado concede una ventaja para obtener un trabajo ene se sector, pero es notorio el débil momento en que se encuentran las empresas de transportes, ante la crisis en la construcción y en la obra pública, que ha hecho que muchas empresas de camiones atraviesen dificultades financieras. Por lo tanto la afirmación de que podrá obtener trabajo cuando quiera no puede ser compartida por esta Sala.
Y faltando este elemento, para determinar las pensiones deberemos limitarnos a su situación económica actual.
TERCERO.- Con estos parámetros debemos entrar en la pensión de alimentos. Se conceden alimentos para las dos hijas del matrimonio. Respecto de la menor el recurrente nada alega y considera adecuado que se establezca pensión de alimentos a su favor. Discrepa de que se fije pensión para la mayor, puesto que está desarrollando un actividad laboral si bien con contratos temporales y no fijos, pero que, según la parte suponen su integración en el mercado laboral.
Para determinar la pensión por alimentos es preciso tener en cuenta las condiciones económicas de alimentado y alimentista, así como sus necesidades. Según ha quedado acreditado el padre cobra 610 € de paro y la hija ha estado cobrando, los periodos que ha trabajado, unos 800 € al mes. Por tanto en los momentos en que trabaja cobra más que el padre, y lo que es también importante, esas cantidades las cobra por trabajar mientras el padre se encuentra en el paro. En esta tesitura, a la que se añade la obligación del padre de abonar alimentos para su otra hija, y habida cuenta que la hija mayor cuenta también con una vivienda en la que vivir de forma gratuita, pues según afirma su madre no contribuye a los gastos diarios con su sueldo, se considera que no puede obligarse al padre a hacer frente a los alimentos de esta hija. En cuanto al desequilibrio que pueda suponer que la madre sí preste alimentos para su hija en especie, al acogerla bajo su techo, teniendo ésta ingresos cuando trabaja parece lógico que contribuya al mantenimiento del hogar común, máxime ante la precaria situación familiar.
En cuanto a la pensión de la hija menor, el juez a quo no la ha fijado pues ha señalado una pensión común para ambas. La sala considera oportuna la cantidad de 150 € mensuales, dada la edad y dedicación de la misma y las posibilidades del alimentista (suponen un 25% de sus ingresos actuales).
Esta decisión obliga a modificar el fallo, y en tal sentido a suprimir el punto 3 del mismo, no sólo en la cuantía sino en su propio concepto, puesto que como se ve de su redacción y sin duda por error se refiere a supuestos de menores de edad, lo que no es el caso. El pago de alimentos siendo la hija mayor de edad será para ésta, sin que la madre tenga capacidad legal de administración de la pensión (lo cual no impide que la hija pueda designar para el ingreso la cuenta de su madre claro está), sin perjuicio de mantener la obligación del padre de corre con la mitad de aquellos gastos extraordinarios necesarios para la alimentación, salud y educación de su hija.
CUARTO.- Respecto de la pensión compensatoria se solicita su supresión por no existir desequilibro económico, porque la pensión fijada supone que la esposa tenga mayores ingresos y porque la finalidad declarada en la sentencia no es la que se persigue con la pensión compensatoria.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior al mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de la esposa pudo suponer el matrimonio. Por tanto no es objeto de la pensión compensatoria el nivelar los ingresos de ambos cónyuges, pero tampoco se considera que esa sea la función que concede el juez. Cuando éste menciona que con la pensión se equilibran los ingresos de ambos se estima que lo hace de una forma simplemente ilustrativa, no como fundamentación de la fijación de la pensión, como se advierte del resto de su extensa fundamentación jurídica al respecto.
En cuanto al desequilibrio económico se comparte con el juez de instancia que sí concurre. Si bien es cierto que ambos cónyuges carecen de cualificación profesional, es lo cierto que el esposo, al desarrollar un trabajo concreto, conductor, ha conseguido una experiencia que le posibilita un mejor acceso al mercado laboral, por realizar una actividad especifica en la que la experiencia es un elemento importante a valorar. La esposa, por el contrario, como admite el esposo, ha estado dedicada de forma primordial al cuidado de la familia, del esposo y sus hijas, por lo que no ha contado con esa posibilidad de realizar un trabajo que le permita acumular experiencia y que suponga un valor añadido en el mercado laboral. Por otra parte han estado casado durante 24 años, elemento también a valorar por lo que supone de alejamiento del mercado de trabajo. Por lo tanto sí se admite al existencia del desequilibrio.
Finalmente y en cuanto a la cuantía, si bien es cierta su falta de experiencia laboral, su ausencia de cualificación profesional no ha sido consecuencia del matrimonio, pues su esposo tampoco la ha conseguido, por lo que su expectativa de obtener un trabajo cualificado es lamentablemente tan baja antes como ahora.
Por otra parte debemos analizar las posibilidades económicas del esposo. Tras el pago de la pensión de alimentos le restan 460 € para subsistir. La sala entiende, de acuerdo con los criterios generalmente asentados entre la doctrina de las audiencias provinciales que las cantidades que se pueda señalar con cargo al cónyuge obligado al pago no deben exceder de un tercio de su ingresos totales, para permitirle desarrollar una vida mismamente autónoma. Teniendo en cuenta ese porcentaje y la pensión de alimentos fijada, la cantidad que podrá aportar como pensión compensatoria será de 50 € mensuales, cantidad muy escasa, es cierto, pero acorde con la situación de precariedad en que ambos se encuentran. Por otra parte se entiende que, contando al actora con 46 años, los mismo que el esposo y encontrándose en buenas condiciones físicas, aún con sus limitaciones profesionales derivadas de su falta de cualificación, puede aspirar a obtener una actividad remunerada en el futuro. Por dicho motivo se considera adecuada limitar la pensión a un periodo prudencial de tiempo que le permita superar la situación derivada de la ruptura conyugal y que se fija en cinco años a partir de la notificación de esta sentencia.
Todas estas medidas se adoptan, por supuesto considerando los factores económicos acreditados del esposo, sin perjuicio de que si constase que pese a su situación legal de desempleo pudiese estar desarrollando actividades económicas opacas a fin de ocultar sus ingresos, pueda proceder la revisión de la decisión por alteración sustancial de las condiciones que sirvieron para su fijación.
QUINTO.-No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio de divorcio 302/13 ; se revoca la misma de forma parcialen el siguiente sentido:
1. Se modifica la cantidad señalada en el punto 2 del fallo, limitándola a 50 € mensuales, pensión que estará limitada a cinco años a contar desde la notificación de esta sentencia;
2. Se suprime el punto 3 del fallo que se sustituye por el siguiente: D. Norberto abonará en favor de su hija Felicisima de Gines la cantidad de 150 € mensuales en concepto de pensión alimenticia que serán ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la misma designe. Dicha cantidad se actualizara anualmente de acuerdo con el IPC. Igualmente D. Norberto sufragará la mitad de los gastos extraordinarios necesarios para la alimentación, salud y educación de Dª Felicisima ;
3. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignaci Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
