Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10368/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 10368.12
Nº. Procedimiento: 273/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 3 de febrero de 2014
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 273/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Sevilla, promovidos por Dª. Bárbara , D. Rodolfo , D. Jose Augusto y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dª. Teresa Luna Macías, contra D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. Reyes Gutiérrez de Rueda García; y la entidad Sociedad Civil La Antigua, S.C.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por DÑA. Bárbara , D. Rodolfo , D. Jose Augusto Y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dña. Teresa Luna Macías, contra D. Bruno y LA ANTIGUA, SOCIEDAD CIVIL, sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Entréguese la cantidad consignada en concepto de renta del mes de abril del presente año a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandante contra la Sentencia de instancia que declara enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda, tras argumentar dicha Resolución que el arrendador no realizó el requerimiento previo de pago al arrendatario con un mes de antelación a la presentación de la demanda, considerar que el demandado acredita el pago de las cantidades en cuyo impago se funda la acción ejercitada, y estimar la improcedencia de la pretendida actualización de la renta desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato porque el arrendador no la actualizó en ninguna anualidad de las transcurridas desde el inicio de la relación arrendaticia, siendo necesario para su ejercicio que se efectúe una manifestación de voluntad recepticia en cada periodo temporal. Acertado criterio de la Juez a quoeste último que ha de ratificarse en esta alzada. Por último, la Sentencia apelada declara enervada la acción por abono de las rentas de los meses de enero a abril de 2011 antes de la celebración del juicio.
Se ha de significar antes de entrar en el examen de la apelación, que la parte apelante en escrito presentado en esta segunda instancia manifiesta que el arrendatario depositó las llaves del local arrendado el 1 de agosto de 2012, por lo que desiste de la acción de desahucio, limitando su pretensión a la reclamación de cantidad derivada de las rentas que considera le adeuda el demandado hasta el 1 de agosto de 2012.
SEGUNDO.-En el primer y extenso motivo del recurso el apelante alega error en la valoración de la prueba e insiste en que el arrendatario no ha pagado las mensualidades que señaló en la demanda, es decir, septiembre de 2008, julio de 2009, mayo de 2010, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011.
Para determinar si existe impago de la renta por parte del arrendatario demandado es preciso establecer cual es la renta mensual que debía de satisfacer, cual es el importe devengado desde el inicio del contrato en septiembre de 2006, teniendo en cuenta que la renta comenzaría a devengarse en octubre de 2006, según acuerdo entre las partes (estipulación cuarta del contrato), y qué cantidades acredita haber satisfecho el demandado desde dicho mes de octubre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda en febrero de 2011.
La renta pactada por las partes por el arrendamiento del local fue de 1.500 € al mes más el IVA, y aplicando las retenciones fiscales. Ahora bien, pese a lo expresado en el contrato, lo cierto es que el difunto arrendador, fallecido el 1 de octubre de 2010, siempre cobró al arrendatario la suma de 1.500 €, sin incluir el IVA ni aplicar las retenciones fiscales (salvo en el caso de los meses de enero de 2008 a mayo de 2008 abonados en efectivo que sí se aplicaron los efectos fiscales, aun cuando esos meses se pagaron también 1.500 € por transferencia, duplicándose los pagos), como se acredita mediante la abundante prueba documental aportada por las partes, incluidos los extractos de movimientos de la cuenta corriente de D. Nicanor y de Dª Bárbara en la que el demandado ingresaba la renta, donde puede apreciarse como desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2010 se abonó por el arrendatario mediante transferencias bancarias la inmensa mayoría de las veces la misma cantidad de 1500 € (documental folios 38 a 47 de las actuaciones). Es decir, que el arrendador Sr. Nicanor nunca aplicó las repercusiones fiscales ni nunca actualizó la renta conforme a las variaciones experimentadas esos años por el IPC. Así pues, podemos establecer ya dos conclusiones. Una, que la renta verdaderamente satisfecha ha sido siempre en la cantidad líquida de 1.500 €, aceptada y consentida por el arrendador como demuestran sus propios actos pues nunca aplicó las repercusiones fiscales ni le exigió al arrendatario el IVA de esta cantidad (con la salvedad antes dicha). Por tanto, no pueden pretender ahora los herederos del arrendador reclamar al arrendatario los pagos del IVA y aplicarles las retenciones fiscales para determinar la suma que debió haber pagado el demandado, cuando es claro que el arrendador siempre consintió el mismo pago de 1.500 €. Ingresada esa cantidad mensual debemos de presumir que el arrendador cumpliría sus obligaciones fiscales, cuestión ésta al margen de lo que constituye el objeto de este proceso. La segunda conclusión es que tampoco pueden pretender los herederos del arrendador que el arrendatario abone las actualizaciones de renta correspondientes desde la anualidad de 2007, ya que nunca fue aplicada la actualización por el arrendador, y como acertadamente dice la Sentencia recurrida, la actualización requiere para ser eficaz que se produzca la correspondiente manifestación de voluntad del arrendador de actualizar la renta cada periodo anual, produciendo sus efectos desde que tiene lugar la comunicación y es recibida por el arrendatario, no retrotrayéndose nunca al momento en que pudo ejercitarse el derecho de actualizar pero no se hizo.
En resumen el demandado se comprometió a pagar una renta mensual de 1500 €, que es la que pagó a lo largo de toda la relación arrendaticia (salvo los cinco meses indicados), con el consentimiento pleno y la aceptación del arrendador.
Fijada la cantidad que por renta debe abonar el arrendatario desde octubre de 2006, hemos de cuantificar los meses transcurridos hasta diciembre de 2010, y multiplicarlos por 1500 €. En ese periodo transcurren cincuenta y un meses (51). Lo que supone un total de 76.500 €.
La parte actora admite en su recurso que cobró 48 recibos de 1.500 € (los otros cuatro que reconoce haber cobrado de 750 € cada uno, no corresponden al periodo que estamos analizando, sino a los meses de enero y febero de 2011) lo que hace un total de 72.000 €.
A la vista de los movimientos de extractos de cuentas bancarias aportados con la demanda (folios 38 a 47) observamos que hasta noviembre de 2010 hay 46 apuntes por la cantidad de 1.500 €, lo que suponen 69.000 €. A ello hay que sumar cinco pagos en metálico efectuados los meses de enero a mayo de 2008 a razón de 1470 € cada uno (documental a los folios 113 a 117), que suponen 7350 €, es decir que el demandado pagó en total 76.350 €. La diferencia de 150 € responde a que en esos cinco meses en que el difunto arrendador cobró la renta en efectivo, sí que aplicó el IVA y la retención por IRPF, por lo que haciendo una sencilla multiplicación de 30 €, que es la diferencia mensual, por cinco meses nos da 150 €, que es exactamente la diferencia entre los 76.350 € que los documentos presentados permiten estimar abonados por el arrendatario y los 76.500 €, que es la suma que corresponde a 1.500 € de mensualidad en el periodo contemplado.
El mes de enero de 2011está abonado en dos pagos de 750 € cada uno efectuados el 25 de enero y el 18 de febrero de 2011 respectivamente. Es decir, que cuando se presenta la demanda el tres de febrero de 2011 tan sólo se adeudaba el mes de enero. Febrero se pagó también en dos abonos de 750 € cada uno los días 15 de marzo y 18 de abril de 2011. Marzo se abonó el 18 de abril de 2011 con una transferencia a la cuenta de Dª Bárbara de 1.500 € (documentos obrantes a los folios 148 a 152 de las actuaciones). Y el mes de abril se consignó en la cuenta del Juzgado el día 25 de abril de 2011, antes del día del juicio que se celebró el 26 de abril de 2011. Consignándose igualmente las cantidades que por actualizaciones de renta también se reclamaban por el actores, si bien, como se ha indicado, no procede su pago.
TERCERO.-Así pues, debemos llegar a la conclusión, a la vista de los documentos presentados por ambas partes, de que cuando se presenta la demanda de desahucio por falta de pago el 3 de febrero de 2011 se debía tan sólo el mes de enero de 2011, que fue abonado posteriormente en dos pagos de 750 € cada uno. Así como los meses de febrero, marzo y abril, abonados antes de la celebración del juicio.
Ante esta situación, la decisión de la Juez a quode declarar enervada la acción por acreditación del pago de los meses de enero a abril de 2011 antes del acto del juicio es correcta jurídicamente, debiendo confirmarse en esta alzada. Si bien, por aplicación del artículo 22.5 de la LEC , las costas procesales han de imponerse al arrendatario demandado.
En consecuencia debe acogerse parcialmente el recurso de apelación exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas de la instancia.
Declarada la enervación de la acción de desahucio por falta de pago de la renta ejercitada en la demanda, los impagos de renta que hayan podido producirse con posterioridad a la Sentencia de instancia no pueden ser objeto de consideración en este proceso de desahucio por falta de pago, sin perjuicio de que si existen cantidades adeudadas hasta el final de la relación a arrendaticia en agosto de 2012 pueda la parte arrendadora reclamarlas en otro procedimiento.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art. 398-2 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Luna Macías en nombre y representación de los demandantes Dª Bárbara , D. Rodolfo , D. Jose Augusto y D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Sevilla , en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 273/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en el único particular relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia, las cuales imponemos a la parte demandada.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

