Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 489/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100152

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2140

Núm. Roj: SAP V 2140/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003610
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000489/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000466/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA
Apelante: Dª Candelaria .
Procurador.- D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA.
Apelado: Dª Fermina Y Dª Mariana y D. Jose Manuel , Dª María Cristina , D. Jesús Ángel Y Dª
Belinda Y Dª Flora Y D. Avelino .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y D. ANTONIO ERANS ALBERT.
SENTENCIA Nº 80/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 466/2010, promovidos por Dª Fermina Y
Dª Mariana contra Dª Candelaria ,
D. Jose Manuel , Dª María Cristina , D. Jesús Ángel Y Dª Belinda Y Dª Flora Y D. Avelino sobre
'acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Candelaria , representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y
asistido del Letrado D. JOSE MARIA LUENGO CERVERA contra Dª Fermina Y Dª Mariana , representados
por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistidos del Letrado D. JUAN ROIG
PEYRO, contra D. Jose Manuel , Dª María Cristina , D. Jesús Ángel Y Dª Belinda Y Dª Flora Y D.

Avelino , representados por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y asistidos del Letrado D. VICTOR
CERVERA PADRELL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, en fecha 20- 5-13 en el Juicio Ordinario nº 466/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora María Ángeles Pérez Paracuellos en nombre y representación de Fermina y Mariana y declarar libre y sin carga ni servidumbre de luces y vistas así como de paso alguna, la propiedad de Fermina , Mariana , Jose Manuel , Jesús Ángel , María Cristina Belinda , Flora y Avelino , y en consecuencia desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Candelaria y condenar a la misma a estar y pasar por la anterior declaración, se requiere a Candelaria para que en un plazo de quince días naturales ejecute las obras de albañilería necesarias para cerrar las ventanas y puerta aperturadas en pared propia y lindante con finca registral nº NUM000 , con expresa imposición de costas a la parte demandada, así como al abono de las costas procesales.' Y en fecha 29--5-13, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'NO ACLARAR la sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2.013.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Candelaria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Fermina Y Dª Mariana y de D. Jose Manuel , Dª María Cristina , D. Jesús Ángel Y Dª Belinda Y Dª Flora Y D. Avelino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de marzo de 2.014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Habiéndose otorgado con fecha 28 de noviembre de 1.968 escritura pública de compraventa, en virtud de la cual Dª Coral , propietaria entre otras de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , vendió ambas fincas, la primera a D. Lucio , y la segunda, consistente en una casa de labor llamada 'Casa Vieja' y sita en la partida de Campo-Arcis, una mitad indivisa al citado Sr. Lucio y la otra mitad indivisa a D. Faustino , manifestándose en dicha escritura que la casa medía 60 m², que lindaba por todos los aires con la finca NUM000 , y que se hallaba libre de cargas y arrendatarios; como quiera que, al tiempo de la venta, el trozo de casa vendido al Sr. Faustino dispusiera en la pared de su linde Sur una puerta y una ventana en planta baja y una ventana en planta-cambra, contiguas a la finca NUM000 , huecos que, al parecer, permanecieron un tiempo abiertos, siendo posteriormente tapiados, para finalmente en 2.009 pretenderse su reapertura, después de celebrado sin avenencia acto de conciliación en 10 de septiembre de 2.009, por Dª Fermina , viuda de D. Lucio , y Dª Mariana , una de los seis hijos de dicho matrimonio, en cuanto propietaria la primera de la mitad indivisa de la finca NUM000 y usufructuaria de la otra mitad, y copropietaria la segunda en nuda propiedad junto con sus hermanos de esa segunda mitad, se planteó demanda contra Dª Candelaria , actual propietaria de la mitad indivisa de la casa de labor (f. NUM001 ) que en 1.968 había adquirido D.

Faustino , ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de paso respecto de los huecos existentes en el linde Sur de la parte de casa de labor perteneciente a dicha demandada, Dª Candelaria .

La demandada se opuso a tal pretensión y a la vez reconvino, ejercitando respecto de dichos huecos la acción confesoria de luces y vistas y de paso, fundamentando su acción en el art. 541 del C.C . y en los arts. 537 y siguientes del mismo cuerpo legal .

Planteado el fondo del asunto en dichos términos, la sentencia recaida en la instancia, tras desestimar las excepciones que había opuesto la parte demandada de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando la inexistencia de servidumbre alguna respecto de los huecos litigiosos.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada- reconviniente, reiterando las excepciones que había esgrimido en la instancia frente a la acción negatoria deducida de contrario, e insistiendo en que, con revocación de la sentencia apelada, debía desestimarse la demanda y estimarse su reconvención, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada, se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada.

Primeramente, porque la excepción de falta de legitimación activa no puede admitirse, pues, como tiene dicho esta Sección en sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 2.003 y de 7 de febrero de 2.005 , la jurisprudencia es reiterada en afirmar que cualquier condominio o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común, en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, siempre que no lo haga en provecho propio o con la oposición de los otros comuneros (Ss. T.S. 14-5-85, 12-2-87, 19-10-87, 20-12-89, 25-1-90, 8-4-92, 18-3-93, 8-2-94, 31-1-95...), y en el presente caso lejos de haber probado la parte demandada la existencia de tal oposición al reconvenir contra el resto de comuneros, ha dado pie a que los mismos hayan mantenido una postura procesal y material plenamente conteste con la de las en un principio demandantes.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundada en que la finca NUM001 , pertenece pro indiviso no sólo a la demandada sino también a los causahabientes de D. Lucio . Y esto, porque si se toma la casa de labor como una finca registral, que aún no ha sido dividida registralmente en dos, las inicial actoras no tenían porqué traer como demandados a aquellos comuneros en cuyo beneficio actuaban, al ostentar todos ellos un mismo interés; y porque si se considera la casa en su división física y material, sólo había que demandar a la propietaria de la mitad de la casa en que existen los huecos respecto de los que se niega la existencia de servidumbre alguna, es decir, sólo había que traer a pleito a aquella persona con la que existía una contraposición de intereses.



TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, y teniendo en cuenta que la acción confesoria de la servidumbre de luces y vistas y de paso se fundamenta en los arts. 537 y siguientes y 541 del C.C ., se hacía preciso significar las bases legales y jurisprudenciales que nos han de llevar a la resolución del asunto litigioso. Primeramente, se ha de reseñar que la servidumbre de luces y vistas, en cuanto continua y aparente se puede adquirir por título o por prescripción de veinte años ( art. 537 C.C .). Igualmente se ha de resaltar que para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción, habrá que distinguir si la servidumbre es positiva o negativa; y en el presente caso, tratándose de huecos abiertos en pared propia del supuesto predio dominante, se ha de considerar que nos encontramos ante una servidumbre negativa (Ss. T.S. 25-2- 43, 7-7-62, 21-12-70, 21-3- 75, 24-3-93, 27-11-97...), en la que el plazo de prescripción ha de contarse desde el acto obstativo a la servidumbre realizado por el titular del supuesto predio sirviente ( Ss. T.S. 12-7-83, 25-9-92, 27-11-97), como así lo establece el art. 538 del C.C .. Por otra parte, se ha de mencionar que la servidumbre de paso es aparente y discontinua y solo podrá adquirirse por título ( art. 539 C.C .), por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme ( art. 540 C.C .) (Ss. T.S. 18-11-92, 5-3-93, 30- 4-93, 23-6-95, 14-7-95...), o por destino del padre de familia ( art. 541 C.C .) (Ss. T.S. 23-6-95, 14-7- 95...). Y finalmente, se ha de significar que, siguiendo el tenor del art. 541 del C.C . y la jurisprudencia que lo interpreta (Ss. T.S. 13-5-86, 25-6-91, 14-7-95, 29- 7-00...), se establece que son requisitos indispensables para que pueda adquirirse una servidumbre por el art. 541 del C.C ., es decir, por destino del padre de familia, los siguientes: 1º/ la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º/ un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno de ellos cambiara de titular dominical; 3º/ que tales signos los hubiera impuesto el dueño de los dos predios; 4º/ que dicha situación subsista en el momento de transmitirse a un tercero una de las fincas; y 5º/ que en la escritura correspondiente no se haga constar nada en contrario de la persistencia del indicado derecho real.

Sentadas tales premisas, la decisión a tomar por la Sala no puede diferir de la acertadamente expuesta por la Juzgadora de instancia. De un lado, porque no hay título constitutivo de servidumbre alguna en relación a los huecos legítimos. De otro lado, porque en relación a la posible adquisición por prescripción, esta posibilidad dimana inviable: primero, porque la servidumbre de paso no puede adquirirse por prescripción; y segundo, porque estando ante una alegada servidumbre de luces y vistas, que sería negativa, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de 20 años a contar desde el acto obstativo realizado por el titular del supuesto predio sirviente, que tuvo lugar mediante acto de conciliación de 10 de septiembre de 2.009. Y finalmente, porque no concurren todos los requisitos antes mencionados para que pueda entrar en juego el art. 541 del C.C .; en primer lugar, porque la originaria dueña de las fincas NUM000 y NUM001 , no podía constituir sobre sus fincas servidumbre alguna mientras fueran de su propiedad; en segundo lugar, porque el art. 541 del C.C . sólo puede entrar en juego cuando, habiendo entre dos fincas signos aparentes de una servidumbre establecida por el dueño de ambas, vende una a un tercero, manteniendo dichos signos y no diciendo nada en contra en escritura, que no es el caso; y en tercer lugar, porque en el caso enjuiciado la propietaria de ambas fincas, Dª Coral , no vendió una finca, asumiendo respecto de la otra los signos aparentes como servidumbres, sino que en un solo acto vendió las dos libres de cargas, y no era ella quién para imponer a uno de los compradores o para beneficiar al otro con una servidumbre inexistente, que no fue aceptada expresamente por ninguno de ellos.

Cierto es que los huecos del linde Sur de la parte de casa titularidad de la demandada, perduraron no se sabe cuanto tiempo, pero también lo es que dichos huecos solo podían conceptuarse como de mera tolerancia, pero no constitutivos de una servidumbre de luces y vistas respecto de las persianas o de una servidumbre de paso en cuanto a la puerta, ambos inexistentes. Y prueba de ello es que en determinado momento, no concretado en el tiempo, la demandada procedió al tapiado de todos los huecos de su casa, tanto los litigiosos al linde Sur como el del linde N, según se aprecia en las distintas fotos obrantes en autos, dejando abiertos los del linde Este, por donde tenía acceso a su propiedad. La parte apelante intenta justificar tal cierre de huecos en que hubo un robo que justificó se tapiaran aquelllos, pero de tal circunstancia no hay constancia documental alguna que pueda dar credibilidad al testimonio subjetivo e interesado de D. Cornelio , esposo de la demandada, máxime cuando de los varios huecos existentes en el linde Este no se tapia ninguno.

Por último, la parte demandada-apelante recalca, como queriendo justificar con ello el reconocimiento de una servidumbre de paso por el linde Sur de su casa, el que su parte indivisa de la finca NUM001 se halla enclavada en terrenos de la finca NUM000 de la contraparte, pero ello tampoco puede fundamentar la revocación de la sentencia de instancia que pretende. Es verdad que en la escritura de 28 de noviembre de 1.968, se exponía que la finca NUM001 lindaba por todos sus aires con la finca NUM000 , que en ese momento adquiría el causante de la parte demandante-reconvenida, pero a tal afirmación no puede dársele el valor que pretende la recurrente. Primero porque dicha escritura incurre en inexactitudes, como es la de atribuir a la casa labor (f. NUM001 ) una extensión de 60 m², cuando en realidad la mitad de la casa perteneciente a la demandada-reconviniente, según documentos por ella aportados (doc. nº 5, 6 y 7 -f. 78-80-) mide en superficie construida en planta baja 106'30 m² (f. 79). Segundo, porque la parte actora-reconvenida ha reconocido a lo largo del procedimiento, constituyendo un acto propio, que el linde Este de la casa de la demandada da a camino y no a terrenos de su propiedad, lo cual es un aserto que lejos de beneficiarle, le perjudica, pues en si supone una renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por el establecimiento de una servidumbre de paso a favor de finca enclavada entre otras ajenas, conforme a lo establecido en el art. 564 del C.C .. Y finalmente, porque el hecho de que la casa de la demandante linda por el viento Este con camino viene corroborado en las referencias catastrales que obran en autos, en el certificado descriptivo del arquitecto técnico D. Mauricio , aportado por la propia demandada, y por el hecho de que los huecos abiertos a tal linde siempre han estado abiertos, no habiéndose cerrado ninguno de ellos con motivo de supuestos robos.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.013 y el auto aclaratorio dictado el 29 de mayo de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Requena en juicio ordinario 466/10.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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