Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 55/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100045

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:613

Núm. Roj: SAP Z 613/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00080/2014
R. 55/14
S E N T E N C I A NUM. OCHENTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados
al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de
noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario nº
1031/12, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 55/14, en el que han sido partes, apelante, la demandada
BLECKEN IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y asistida del Letrado
D. Joan de Ignacio-Simó Casas, y apelada, la demandante TALLERES CESTER, S.L., representada por la
Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva y asistida de Letrado D. Juan Jiménez Asensio, sobre reclamación
de cantidad. Ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Talleres Cester, S.L. frente a Blecker Ibérica, S.L. y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y CATORCE CENTIMOS (32.259,14 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Blecken Ibérica, S.A. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.



TERCERO. - Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia estima la demanda formulada por la sociedad actora, Talleres Cester SL, contra la sociedad Bleker Iberica SA, sobre reclamación de cantidad por causa de perjuicios causados por incumplimiento de un contrato de compraventa de determinada máquina.

Mediante el recurso de apelación la parte demandada interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.



SEGUNDO .- No son hechos controvertidos que en fecha 19-4-2010 la sociedad actora compró a la parte demandada una máquina de corte por láser según doc nº 4 de la demanda, factura en el que consta ' 2 años de garantía'.

En enero de 2012 la parte actora comunicó a la sociedad demandada unas incidencias con el corte de láser al no funcionar con la precisión esperada, sucediéndose entre las partes numerosas comunicaciones, adjuntadas con la demanda. Finalmente la parte actora llevó a cabo una reparación en unos elementos de la máquina en mayo de 2012 según doc nº 24 de la demanda por importe de 28 414,97 euros. Con la demanda aportó también un presupuesto por importe de 5.182,56 euros sobre otro elemento de la máquina pendiente de reparar a la fecha de su interposición. Este último elemento se reparó durante el proceso por un importe inferior al presupuestado pues ascendió a 3.844,17 euros.



TERCERO .- Entre las partes se concertó un contrato de compraventa mercantil por el cual la parte actora compró a la parte demandada una maquinaria de corte por láser, que fue instalada en la sede de la primera para formar parte de su proceso productivo. La parte actora reclamó inicialmente a la parte demandada porque no cortaba con precisión en determinados materiales y en la demanda se atribuyó retraso en la reparación, incumplimiento de la garantía y que, además, se le facilitó una solución que incrementó el problema.

La problemática comenzó, por tanto, por defectos en la calidad de la máquina en cuanto que esta no satisfacía el interés de la parte actora, lo que incidía en la actividad empresarial. En este sentido se explicó en la vista que se anunciaban anulaciones de pedido y que se debieron llevar a cabo subcontrataciones con el consiguiente incremento de coste, o bien que hubo que localizar otras máquinas sustitutivas. Se atribuyó a la parte demandada un incumplimiento de las prestaciones que se esperaban de la máquina en cuanto a la precisión del corte. Es un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento de las obligaciones contractuales (st TS 17- 2-2010 nº 3572010).

La garantía implica que el vendedor se obligó por dos años a que la máquina se mantuviera conforme a las condiciones o calidad pactadas.



CUARTO. - La sociedad demandada y apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, especialmente con el doc nº 11 de la demanda y con la pericial, considerando que fue la parte actora la que agravó la avería al utilizar productos no adecuados para el circuito de refrigeración. Considera que en la resolución apelada se confunde la avería inicial con la actuación posterior de la actora la usar lejía.

De la contestación a la demanda, prueba testifical de empleados de una y otra parte y documental resulta que, inicialmente, la actora comunicó a la parte demandada la existencia de los problemas en el corte de determinados materiales, dentro del período de garantía, estimándose en un primer momento que pudiera tratarse de suciedad por el agua. No se rechazaron los problemas por la parte demandada, sino que mostró voluntad de resolverlos, solicitando a la parte actora fuera paciente.

La sentencia no confunde la avería inicial con el agravamiento posterior por el uso de lejía, sino que en función de los correos entre las partes, expone la sucesión temporal de hechos, de los que resulta que la actora procedió como se le indicó en el correo de abril de 2013 (fundamento de derecho segundo, párrafos 3 y 4).

En cuanto al doc nº 11, tanto del testigo de la parte actora, Son Eloy como del testigo de la parte demandada, Don Federico , resulta que el fabricante propuso que utilizaran lejía y que esa propuesta se reenvió por la demandada a la sociedad actora. De la propia testifical, y del contenido del documento mencionado resulta que fue la parte demandada la que recomendó el uso de lejía. La parte actora aplicó esa recomendación con la consecuencia de que aumentó el problema pues produjo un efecto de corrosión. Se declaró que había productos químicos específicos para el mantenimiento y también que no se usaron porque no se encontraron. En definitiva, en el doc nº 10 de la demanda se reconoce por la demandada el problema inicial y en el doc nº 11 se recomienda el uso de lejía.

En cuanto a la prueba pericial, no se ha valorado incorrectamente, pues en realidad coincide con la del testigo-perito. Compareció con este último carácter un empleado de la empresa fabricante de componentes de la máquina (Sr Guillermo ), que también la reparó e indicó que la causa más probable del daño fue el uso de lejía. El perito de la parte demandada también indica que la lejía es corrosiva.

El perito cuestionó que se hubiera llevado a cabo un correcto mantenimiento. Pero esa apreciación no es admisible por cuanto compareció un testigo, empleado de la sociedad Maser (Sr Federico ), que manifestó que hizo las revisiones recomendadas y periódicas y el mantenimiento cada 6 meses, aproximadamente Por tanto no resulta que se haya valorado incorrectamente la prueba, que en el conjunto ha conllevado a la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, sin que haya prueba de motivos de exoneración, como falta de mantenimiento o las condiciones ambientales en las que está situada la máquina.



QUINTO .- En cuanto a la cuantía reclamada, la parte actora comunicó inicialmente que la reparación ascendería a una cantidad presupuestada según el doc n º 22.

Sin embargo ha sido justificado que finalmente el coste de reparar fue mayor. El testigo perito Don Guillermo , manifestó que llevó a cabo la reparación y que el uso de lejía aumentó el daño.

También la prueba testifical de un empleado de la empresa de mantenimiento (Maser), Sr Leovigildo ha justificado que se llevó a cabo la última reparación en la bomba de aceite, elemento que está bajo el resonador, según explico el testigo Sr Eloy . Aunque no se aportara la factura, esa cantidad corresponde a una pretensión deducida en la demanda y, como recuerda la parte apelada, esta última solicitó la unión de la factura durante el proceso, a lo que se negó la parte demandada.



SEXTO .- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC ) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Doña Patricia Peire Blasco en nombre de Bleken Iberica Sa contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 recaída en juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Ciudad .

2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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