Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 192/2014 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Segunda
Recurso de apelación 192/14
Juzgado de primera instancia 3 de Hellín
Juicio verbal 27/11
S E N T E N C I A Nº 80/15
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Magistrados Ilmos. Sres:
Presidenta: Dª María Angeles Montalvá Sempere
Magistrados de Sala:
D. Juan Manuel Sánchez Purificación
D. José Ramón Solís García del Pozo
En Albacete, a tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ALBACETE, los Autos de JUICIO VERBAL 0000027 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de HELLIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 192 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Luis y Dª Aida , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL INIESTA CATALAN, y como parte apelada, D. Baltasar y Dª Elvira , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN GEA CALLEJAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de HELLIN, se dictó sentencia con fecha 19.5.14 , en el procedimiento Juicio verbal 27/2011 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Iniesta Catalán, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis y Doña Aida , contra D. Baltasar y doña Elvira , representados por la procuradora Sra. Gea Callejas: 1.- Debo fijar como fijo la cuantía del procedimiento en cinco mil trescientos ochenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (5.388,32 €). 2.- Debo declarar y declaro que la propiedad de los demandantes correspondiente a la finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Yeste está gravada con servidumbre de paso en el lindero saliente a favor de la finca registral nº NUM001 letras a) y b) propiedad de los demandados D. Baltasar y doña Elvira , con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
Dicha sentencia ha sido recurrida por D. Juan Luis y Dª Aida .
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El 14/5/2014 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en el Juicio Verbal 27/2011 desestimando la acción negatoria de servidumbre interpuesta por D. Juan Luis y Dª Aida frente a D. Baltasar y Dª Elvira . Fijaba la cuantía del procedimiento en la cantidad de 5.388,32 euros y declaraba que la propiedad de los demandantes correspondiente a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Yeste está gravada con servidumbre de paso en el lindero saliente a favor de la finca registral nº NUM001 letras a) y b) propiedad de los demandados D. Baltasar y Dª Elvira con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Los demandantes recurrente la referida sentencia articulando en primer lugar un motivo por el que impugna la cuantía del procedimiento con denuncia de infracción del art. 255.1 de la LEC . El Juez de instancia resolvió en la sentencia dictada la impugnación0 de la cuantía planteada por los demandados concluyendo en base a la pericial aportada a estos efectos por el demandado que la cuantía del procedimiento era la de 5.388,22 euros en vez de la de 1.500 euros que fijó la parte demandante. El recurrente niega que estemos ante uno de los supuestos para los que el art. 255.1 de la LEC habilita al demandado para impugnar la cuantía: cuando el demandado entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Resultando que en el presente caso el trámite a seguir para el conocimiento del procedimiento era en todo caso el del juicio verbal.
Sin embargo la cuestión ha de resolverse al no ser intrascendente pues de estimarse la alegación del recurrente la sentencia dictada sería irrecurrible siendo la legislación procesal que determina si contra una sentencia cabe interponer o no recurso de carácter indisponible y de orden público. Además el sentido del art. 255.1 LEC , es como fácil es de percibir, el de admitir tan solo la impugnación de la cuantía cuando esta es procesalmente trascendente en la determinación de la clase de procedimiento o respecto al régimen de recursos. Ocurre sin embargo que la redacción del art. 255.1 se corresponde con la inicial del precepto, cuando el art. 455 de la LEC establecía que 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días.' Es decir cuando todas las sentencias eran recurribles en apelación, por lo que resultaba lógico que el art. 255.1 de la LEC tan solo hiciera mención al recurso de casación. Sin embargo la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que entró en vigor el 31/10/2011, dio nueva redacción al art. 445.1 de la LEC que desde aquella fecha dice literalmente: 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.' A ello se unió la ampliación cuantitativa del juicio verbal que pasó de 3.000 euros (500.000 ptas) a 6.000 euros, todo lo cual provocó que solo los juicios verbales de cuantía superior a 3.000 euros fueran susceptibles de recurso de apelación.
Pues bien el sentido del art. 255.1 LEC al que antes hemos aludido, su espíritu, para nosotros es claro pese a su literalidad, debiendo permitirse, conforme al mismo,la impugnación de la cuantía al demandado cuando de ella dependa la existencia o no del recurso de apelación, como ocurre en el presente caso.
Por lo que respecta a la otra queja del recurrente relativa a la cuantía fijada por la sentencia de instancia hemos de empezar diciendo que la Sala comparte en esencia la argumentación del juez de instancia, pues en principio el demandante, hoy recurrente fijó la cuantía del procedimiento en 1500 euros sin justificación alguna, contrariamente a lo que exige el art. 253.1 de la LEC , mientras que el demandado aportó un informe pericial sobre la valoración de las fincas afectadas por la supuesta servidumbre que fue ratificado y sometido a contradicción al inicio del juicio. No obstante es cierta la observación que hace la recurrente pues el perito valora cuatro fincas cuando las implicadas en la servidumbre tan solo son tres: el huerto sobre el que discurre la supuesta servidumbre propiedad de los actores (finca registral NUM002 ) y la llamada casa Principal, finca registral NUM001 letras a y b, propiedad respectivamente de cada uno de los demandados. Así se desprende claramente del suplico de la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia. No obstante es difícil determinar cuál es la cuarta finca que se incluye en el informe pericial, que el recurrente identifica con la casa construida por su causante, y en consecuencia es también difícil determinar qué valor le corresponde, pues entre las cuatro finca hay una, a la que el perito da el mayor valor de las cuatro (51.084,34 euros) que excluida del cómputo determinaría por aplicación del art. 251.5ª una cuantía inferior a 3.000 euros (107.766,42 - 51.084,34 = 56682,08/20 = 2834,104 euros).
Bien, atendiendo el contenido del folio 225 de las actuaciones y en concreto la referencia catastral de la finca a la que se refiere, que se corresponde con la casa de los demandantes y comparando dicha referencia con las que figuran en el informe pericial al folio 189 de las actuaciones se puede concluir razonablemente que el perito ha valorado la casa de los demandantes, que no es ni predio sirviente, ni dominante, con un valor catastral de 21.492,64 euros. Lo que determina que aun excluyéndola del cómputo total el resto de las fincas tras aplicar el art. 251.5ª LEC dé una cuantía superior a 3.000 euros y en consecuencia determinante de la existencia del recurso de apelación. Razón por la que áun que se estimase la queja del recurrente al respecto resultaría intrascendente, por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción de los artículos 216 , 218 y 438.1 de la LEC , la incongruencia extra petita de la sentencia y la indefensión que esto le ha causado, causado todo ello por la declaración contenida en la sentencia de existir la servidumbre de paso a favor de los demandados que negaba los actores todo ello pese a no haber ejercitado los demandados reconvención y haberse limitado a solicitar en su contestación la desestimación de la demanda sin interesar expresamente la declaración de la servidumbre discutida.
Como bien decían los actores en su demanda citando al respecto sentencias adecuadas cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre incumbe al actor acreditar el dominio sobre la finca y la perturbación que sobre la misma causan los demandados, mientras que el demandado le incumbe, sin paliativo alguno, probar la realidad y existencia del gravamen sobre la finca ajena pues la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. De hecho aunque los demandados no pidan la declaración de la existencia de la servidumbre de paso negada sus alegaciones en cuanto al fondo del asunto se centraron en afirmar la existencia de la servidumbre de paso negada. Impedir al demandado contra el que se ejercita una acción negatoria de servidumbre que mantenga la existencia de la misma si no formula en forma reconvención resulta pues contradictorio con la acción ejercitada, pues la cuestión sobre la existencia o no de la servidumbre la introduce el demandante, sin que pueda alegar indefensión, ni consta la haya alegado antes, cuando el demandado alega la existencia de servidumbre y articula prueba directamente dirigida a acreditar la misma, pues esto es precisamente la materia y objeto del pleito. El pronunciamiento de la sentencia que declara la existencia de la servidumbre en cuanto no se limita a desestimar la acción negatoria, no es más que una consecuencia lógica de la desestimación de la demanda pues entre el no existir la servidumbre y el existir esta no hay estado intermedio posible, máxime si atendemos a los fundamentos que en correspondencia con las alegaciones de los demandados determina la desestimación de la acción. Siendo reiterada la doctrina que mantiene que no existe incongruencia aun cuando las sentencias no se ajusten literalmente a lo solicitado por las partes cuando el pronunciamiento de las mismas es una consecuencia lógica de las pretensiones ejercitadas.
TERCERO.-En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 541 del CC , aunque realmente lo que se alega es el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba en relación con dos pruebas en concreto. Se refiere el recurrente en primer lugar a un correo electrónico aportado por los demandados y remitido al letrado de dicha parte demandada por el testigo D. Victorino , hermano del actor y residente en Andorra, razón por la que se interesó su declaración mediante comisión rogatoria formulando los demandados pliego de preguntas y los actores de repreguntas, sin que el testimonio llegara a prestarse por fallecimiento del testigo, pese a lo cual la sentencia valora dicho documento al no haberse impugnado formalmente, pese a que según los actores las repreguntas formuladas suponían una impugnación material de su contenido. En segundo lugar acusa el recurrente error del juzgador de instancia en la valoración del signo aparente de servidumbre que la sentencia considera constituido por las ventanas abiertas en la fachada trasera de la casa del actor, por cuanto al haberse adquirido el huerto por el que discurre el paso con posterioridad a la construcción de la casa por el padre del demandante, hubiera supuesto la apertura de dichos huecos sobre propiedad ajena una infracción de las distancias legales que solamente queda obviadasi se considera la existencia de la servidumbre que proporciona la distancia necesaria para el cumplimiento de las distancias legales. También respecto al acerado que hoy aparece construido a lo largo de la fachada de la casa de los actores, pues dicho acerado, alegan los recurrentes, fue construido por los actores, teniendo una finalidad distinta al paso como la de proteger los cimientos y las paredes de la casa contra las humedades, máxime cuando se dice que por allí pasaban caballerías lo que no se corresponde con la construcción de un acerado. Además tanto respecto de las ventanas como respecto del acerado se olvida, según alega el recurrente,el requisito de que dicho signo fuera establecido por el propietario común, el bisabuelo delas partes, sobre lo que ni siquiera se ha practicado prueba.
Respecto del error en la valoración de la prueba esta Sala mantiene la doctrina de que: 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable'. O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que: 'la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo'. O como señala la A.P. ce Cáceres en su resolución de 10-4-2003: 'Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración'.' ( SAP Albacete Sección 2ª, 10 Nov. 2006, rec. 233/2006 ).
En el presente caso el Juzgador de Instancia alcanza la conclusión de la existencia de la servidumbre de paso en base a una acumulación de elementos probatorios que a su juicio acreditan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tener por acreditada la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia. Pero lo importante es que estos elementos de prueba no son los únicos en los que el Juez de Instancia funda su conclusión exigiendo otros muchos, hasta el punto de que podría mantenerse la conclusión del juez de instancia aún suprimiendo la prueba que se dice por los recurrentes erróneamente valorada.
Respecto al correo electrónico, es valorado como un documento privado que no fue impugnado formalmente, resultando que las repreguntas de la parte actora que no se cuestiona la autoría. Dicho documento no es el único elemento probatorio sobre el que asienta la juzgadora su criterio. También se forma este a partir de las declaraciones del demandante en prueba de interrogatorio que reconoce la propiedad común de su bisiabuelo sobre todas la fincas implicadas, el acceso por la parte trasera de la llamada casa Principal al huerto o bancal trasero, la partición entre sus dos hijas de dicha propiedad, la edificación por su padre, que recibió el solar de su abuela al lado de la Casa Principal lo que antes era un bancal o huerto, la compra de los bancales que por la parte trasera confrontaban las casas de demandados y demandante de otros herederos del propietario común, y la continuidad del paso que utilizaba su bisabuelo por parte de su abuelo. Con la declaración del testigo Sra. Fermina hermana del actor y esposa de un demandado en similar sentido que lo declarado en interrogatorio por el actor, declarando también en analogía con el correo de su hermano y transmitente del predio sirviente al demandado, en el sentido de que su padre (el que construyó la casa de los actores) redactó un papel en el que constaba reconocido un derecho de paso a favor de la finca conocida como Principal, que dicho papel se perdió. Lo que supone en definitiva un reconocimiento de la servidumbre por el titular del predio sirviente, por sí suficiente para constituir la servidumbre. Así como sus manifestaciones en relación al mantenimiento del paso por parte de los ocupantes de las casas, de caballerías para trasportar leña y harina para el horno de pan instalado en el patio de la casa Principal y de los habitantes del pueblo que lo utilizaban para comprar pan en el horno de la casa Principal. De otro lado la escritura de compraventa de una de las herederas del propietario común a los padres de los demandados de la casa llamada Principal, en la que se deja constancia de la existencia del derecho a paso detrás de la casa. Y en el mismo sentido la escritura de división de herencia del padre de los demandados por la que estos se adjudican la llamada casa principal en dos partes y en la que igualmente se deja constancia del derecho de paso por la parte de atrás. Las sentencias dictadas en el procedimiento de interdicto de recobrar la posesión que se desarrolló en el año 2008 con ocasión de levantar los hoy demandantes un muro que cerraba el paso por detrás de la casa Principal. En definitiva se trata de un valoración conjunta de la prueba en la que existen múltiples y variados elementos probatorios que llevan a la convicción del juez de instancia sobre la existencia de la servidumbre de paso. Valoración que se considera por la Sala razonable y lógica, conforme a las reglas de la sana crítica y que no puede ser obviada por la impugnación de uno solo de esos elementos probatorios por el recurrente.
Respecto al signo aparente de servidumbre lo que resulta de las actuaciones, tal y como mantiene la parte demandada, es que los accesos a la casa Principal por la parte trasera y desde el patio trasero de dicha casa, donde se ubican varias construcciones, cuadras y después un horno de pan, al huerto que hoy es propiedad de los actores es un signo aparente de esa servidumbre de paso, pues no de otro modo pueden interpretarse que el referido patio trasero de la llamada casa principal (que se describe ya en la escritura por la que Dª Rafaela vendió en el año 1966 al padre de los demandados la casa Principal diciendo que la vendedora las adquirió por adjudicación en escritura de partición de bienes del año 56) no esté cerrado por el lado de la discutida servidumbre de paso y que según se desprende de las declaraciones testificales y el interrogatorio practicado con el demandado, en cuanto refieren el uso de dicho paso durante generaciones, permaneció abierto tras la división de la propiedad común sin que nunca llegara a cerrarse, salvo por acción de los demandantes que construyeron en dicha comunicación un muro que dio lugar a que los demandados interpusieran con éxito un procedimiento interdictal para recobrar la posesión. Del origen de aquella comunicación en el propietario común no existen dudas, aunque tal requisito falte como mantiene el recurrente en las ventanas traseras de la casa de los actores (que por cierto y significativamente no tiene puerta en la parte trasera como resulta de la fotografía obrante al folio 235 de las actuaciones) que construyó su padre y en el acerado de dicha casa que aparece en la fotografía al folio 236 junto con el muro que la sentencia sobre interdicto mandó eliminar y no en la fotografía al folio 235 de las actuaciones).
Consecuencia de todo lo razonado el motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.-La sentencia de instancia además afirma la existencia de la servidumbre por prescripción inmemorial y en este particular ha de aceptarse la posición del recurrente pues los argumentos utilizados por la juzgadora de instancia son imprecisos y no concluyentes ni además conducen a la certeza de que la servidumbre tuviera carácter inmemorial antes de la vigencia del CC. Requisito exigido por la jurisprudencia reiteradamente. En este sentido la STS de 16/12/2004 , entre las mas recientes señala que: 'Es criterio jurisprudencial establecido a partir de la sentencia de 3 de julio de 1961 , ratificado en la de 15 de febrero de 1989 , el de que, para que se entienda adquirida una servidumbre por prescripción inmemorial al amparo de la legislación anterior al Código Civil, es preciso que esa inmemorialidad ya se hubiera causado antes de la vigencia del Código, 'puesto que la inmemorialidad no es susceptible de dividirse en dos periodos, ni mucho menos, de determinación de un punto inicial o de arranque, que es incompatible con ella' ( sentencia de 3 de julio de 1961 ). Criterio compartido por la doctrina científica actual.'
Señalaba también la mencionada sentencia que La Ley 15, del Título 31, de la Partida 3ª, al referirse a la adquisición por posesión de las servidumbres discontinuas, 'las otras de que se ayudan los omes para aprovechar e librar sus heredades e sus edificios, que non usan dellas cada día, mas a las veces, así como senda o carrera, o vía que oviese en heredad de su vecino...', establece que 'tales servidumbres e las otras semejantes non se podrían ganar por el tiempo sobredicho: ante décimos que las quisiere haber por esta razón, ha menester que haya usado dellas, ellos, o aquellos de quien las ovieron, tanto tiempo de que no se puedan acordar los omes, quanto ha que lo comenzaron a usar'.
De ahí que cuando la sentencia recurrida sitúa en el año 1885 ó 1886 el inicio uso o la posesión del paso falta al requisito de que ya antes del código civil se hubiera adquirido la servidumbre por prescripción inmemorial como exigía la Ley de Partidas: 'tanto tiempo de que no se pueden acordar los omes, quanto ha que lo comenzaron a usar'.
Sin embargo la estimación del motivo no dará lugar a la estimación del recurso ni la revocación de la sentencia de instancia pues esta mantuvo la existencia de la servidumbre de paso por varios títulos adquisitivos de los que la prescripción inmemorial no era más que uno de ellos, el que suprimido no impide que los demás sean efectivos.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina la condena de los recurrentes al abono de las costas procesales causadas en la alzada conforme al art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis y DOÑA Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín el día 14/5/2014 en el Juicio Verbal nº 27/2011 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la referida sentencia con imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.
Así por esta mi Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

