Sentencia Civil Nº 80/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 304/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100182


Encabezamiento

SENTENCIA 80/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBAN SICILIA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 6 de Mayo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 304/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Roquetas de Mar seguidos con el número 1520/2010, entre partes, de una como demandado-apelante, D. Blas representada por la Procuradora Dña. María Dolores López González y dirigida por el Letrado D. Juan Vicente Zapata , y de otra como demandante-apelado Entidad FÁBRICA MATADERO Y DESPIECE S.A, representada por la Procuradora Dña. Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Benito Cobo Ruiz de Adana.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

,Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fábrica de Matadero y Despiece S.A, frente a Blas DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a efectuar cumplido pago de la cantidad de 8.962,14€, así como al interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, con expresa imposición de costas a la demandada'.

TERCERO.-Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone en primer lugar, por la representación de la parte demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación íntegra de la Sentencia apelada estimando la excepción de falta de legitimación activa y por tanto de acción del actor, subsidiariamente para el supuesto de no ser estimada la excepción plantada, se estimara la existencia de incongruencia de la sentencia, y subsidiariamente también para el supuesto de no ser estimados los dos primeros motivos deducidos, se dictara sentencia, por la que revocando parcialmente la sentencia de instancia, se decretara que la demandada apelante solo adeuda a la actora la cantidad de 6.737,79 €, con expresa condena en costas a la demandante de costas de la primera instancia si se estimaran los dos primeros motivos del recurso de apelación deducidos y para el caso de solamente estimarse el tercer motivo sin imposición de costas alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, en primer lugar la parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, en tanto que considera que existe falta de legitimación activa por parte del demandante, que conlleva, según el apelante una falta de acción puesta de manifiesto a raíz de la prueba de interrogatorio del legal representante de la actora donde manifiesta el apelante, que dicho representante reconoce que ha cobrado la totalidad de la deuda del seguro de caución que tenía su empresa, por lo que considera que la parte actora apelada ha perdido la legitimación que tuviera para reclamar tal cantidad y por tanto carece de acción para entablar la demanda, al dejar de ser el titular del crédito la parte actora por pasar a serlo el seguro de caución. Considera la apelante que estaría reclamando por una cantidad que no le corresponde, lo que supondría un enriquecimiento injusto por parte de la actora, pues cobraría dos veces las mismas facturas y manifiesta el recurrente que si se lee el párrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia, el mismo recurrente ignora como el juzgador de instancia llega a la conclusión, de que no se aclara ciertamente si las cantidades fueron abonadas o no por el seguro, cuando de la prueba de interrogatorio del legal representante de la actora, quedó totalmente claro que cobro del seguro el importe de las facturas, y si cobró el importe de las facturas, estima el recurrente que la sentencia debió de haber sido absolutoria.

En segundo lugar alega, que existe incongruencia entre lo solicitado en la demanda por la actora apelada y el contenido del párrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia en tanto que, el juzgador de instancia sin que nadie lo alegara, para desestimar la falta de legitimación activa y la falta de acción hace mención a los artículos 69 y 70 de la LCS , argumentando el deber de colaboración entre el asegurado y la aseguradora, y si se lee detenidamente la demanda, en ninguno de sus cuatro hechos se hace mención a ese deber de colaboración entre aseguradora y asegurado, ni se llega a mencionar que la actora tuviera seguro alguno que garantizara su crédito, ni mucho menos que el seguro le hubiera abonado el importe de las facturas y estaba manteniendo la demanda por colaboración con su seguro. Sostiene, que en ninguno de los siete apartados de la demanda correspondientes a fundamentos de derecho, se hace mención ni a a la ley de contrato de seguro , ni mucho menos a los art. 69 y siguientes de dicho texto, y ni en el suplico de la demanda se hace mención al seguro que garantizaba su crédito.

Sostiene que se está formalizando la acción de reclamación de cantidad en nombre propio, silenciando maliciosamente, que las cantidades reclamadas ya le han sido reintegradas por la compañía de seguros y en ningún momento se hace mención a la colaboración entre la actora y su compañía de seguros. Estima que existe la incongruencia alegada pues el párrafo de la sentencia por el que se desestima la excepción planteada, se basa en unos fundamentos de derecho no alegados de contrario partiendo de un razonamiento erróneo y tomando las partes que más interesan de los preceptos incongruentemente traídos al proceso, considerando el recurrente que no puede beneficiar la sentencia a quien ha obrado de mala fe ocultando datos, por lo que si se ha generado algún tipo de duda al juzgador ,no se puede ser incongruente en la sentencia con lo solicitado, para dar la razón a quien a escamoteado los datos necesarios tanto al juzgador, como a la demandada.

En último término, alega como tercer motivo que se ha de estimar la oposición formulada en el escrito de contestación a la demanda, en concreto la improcedencia de la reclamación de las facturas con número de documento, 7, 19,20 y 21 de los aportados con la demanda respectivamente y por importe de 2.224,35€, afirmando que consta acreditado que no se le entregó al apelante, se trata de una firma ilegible, que no va acompañada del número de DNI, ni del nombre de la persona que la firma y tampoco consta la relación con el demandado, además de que el apelante- demandado ha acreditado quienes son sus empleados y que esas facturas no están firmadas por ninguno de sus empleados, ni por el propio demandado, sin que haya tenido ningún problema en reconocer el resto de facturas, ya que las firmas que justifican su recepción si pertenecen a sus empleados y el actor a quien corresponde la carga de la prueba es incapaz de acreditar que entregó la mercancía tal y como le exige el art. 217.2 de la LEC , es más el apelante demandado en aras de la buena fé, admite que adeuda a la parte actora 6.737,79€, cuando si intentase eludir realizar el pago, lo lógico sería que no admitiese que debe nada, por lo que no es lógico que esté dispuesto a pagar esa cantidad y no lo esté a hacerlo respecto de una cantidad mucho menor 2.224,35€, si no fuese, porque no ha recibido la mercancía que figura en los albaranes.

SEGUNDO.-Por la parte actora Fábrica Matadero y Despiece S.A, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada apelante, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de los de Roquetas de Mar, con expresa imposición de costas a la parte recurrente demandada por su temeridad y mala fé.

TERCERO.-Entrando a conocer del recurso deducido se alega en primer lugar por la recurrente como motivo de apelación la apreciación de la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, en tal sentido, hemos de destacar con carácter previo que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas la cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. De 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3922) -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. De 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 14 de mayo de 1981 ( RJ 1981, 2052) , 22 de enero de 1986 ( RJ 1986 , 110) , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 ( RJ 2001 , 8417) , 20 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10266 ) y 3 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3671) -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitorio, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo de 17 de febrero de 1984 ( RJ 1984 , 691) , 9 de junio de 1988 ( RJ 1988 , 4812) , 8 de noviembre de 1989 ( RJ 1989 , 9889) , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2914) , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - TC S. De 17 de diciembre de 1985 ( RTC 1985 , 176) , 13 de junio de 1986 ( RTC 1986, 78) , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 ( RTC 1990, 124 ) y 3 de octubre de 1994 ( RTC 1994, 265) -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-En base a dicho motivo sostiene la parte recurrente que existe falta de legitimación activa del demandante que conlleva falta de acción, e igualmente con carácter previo se ha de destacar lo poco ortodoxo que resulta la deducción de dicha excepción bajo un motivo articulado como error en la valoración de la prueba, y sobre todo una vez precluidos los actos de alegación, y habiendo sido formulada en el trámite de conclusiones, sin ni siquiera interesar que se requiriera a la actora la aportación de la póliza suscrita con la aseguradora, habida cuenta que la sola existencia de un seguro de caución no acredita sin que se conozcan sus condiciones, que se hubiera verificado una cesión de crédito. Ha de tenerse en cuenta además que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2481) , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001( RJ 2001, 2874) , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», y a tales efectos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2008 (EDJ 2008,4323), que: ,Es igualmente doctrina comúnmente admitida STS de 21 de abril de 2004 (EDJ 2004,17030), que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que, determina la aptitud para actuar en el mismo como parte STS de 28 de febrero de 2002 (EDJ 2002,2712).

QUINTO.-Desde los anteriores puntos de partida y en lo que afecta al concreto supuesto de autos, no se aprecia error alguno valorativo en la actividad probatoria por parte del juzgador después de visionado el soporte audiovisual correspondiente a la vista de las presentes actuaciones, pues efectivamente tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida se ponen de manifiesto, como acertadamente recoge el juzgador a quo, ambigüedades en las respuestas del representante legal de la parte actora como consecuencia del interrogatorio practicado, dado que si bien el mismo admite tener concertado un seguro de caución, afirmando que tiene una cobertura de crédito, en el aspecto relativo a la relación interna y en concreto a la cuestión de si ha cobrado o no la totalidad de la deuda de la compañía aseguradora, refiere en unos momentos que ha cobrado parte de esa cantidad, refiere también unos descuentos que les aplica la aseguradora, en otros que la cantidad está cobrada sin más precisión o detalle, que tiene asegurado el total de la cantidad que había al principio, afirmando a continuación que tiene asegurado un porcentaje.

Efectivamente, se ha de compartir con el juzgador 'a quo', que se desconocen las condiciones del aseguramiento y si la cobertura es sobre la totalidad o parte de la deuda. A lo anterior se ha de añadir que la sola existencia de un seguro de caución, como exponíamos en el fundamento anterior, no acredita sin que se conozcan sus condiciones, que se hubiera verificado una cesión de crédito, e incluso se ha de traer a colación Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de marzo de 2005 , que se pronuncia en el sentido de que la circunstancia de que la aseguradora haya pagado una parte de esa deuda ( hay que recordar que no es otra cosa que la indemnización derivada del seguro de crédito ), 'ello no comporta automáticamente una cesión o subrogación por que para que ello se produzca, se requiere una voluntad al efecto por parte de la aseguradora, estableciendo así el art. 72.3 de la LCS , que el asegurado queda obligado a 'ceder al asegurador cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'[...] por ello, al ser la subrogación un derecho que tiene el asegurador, es requisito básico y esencial para que se aprecie su concurrencia la voluntad del mismo de ejercitarlo, y si así no consta, quien sigue estando legitimado para reclamar contra el deudor es el asegurado, que es el titular del crédito y quien mantiene la relación jurídica con éste sin que el deudor pueda eximirse de sus obligaciones por la circunstancia de que aquel tenga concertado un seguro , seguro que no le exonera de su obligación de pago'. A mayor abundamiento el art. 1209 del CC prevé que la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos mencionados en este Código .

En consecuencia, el motivo deducido se encuentra abocado al fracaso en tanto que, no consta acreditada cesión de crédito alguno por parte de la actora apelada, y dado que si se ha justificado de resultas de la prueba practicada que a su favor se encuentra constituida la obligación como demuestran tanto las facturas aportadas no impugnadas, reconociendo el mismo apelante tanto en su contestación a la demanda la existencia de las relaciones comerciales con la actora, como en interrogatorio practicado adeudar la cantidad de seis mil setecientos treinta y siete euros con setenta y nueve céntimos, y por lo que respecta a las facturas que si fueron impugnadas, tenemos que tener en cuenta además de que es práctica general del comercio la de que no se sepa la identidad de quienes firman los albaranes de entrega a menudo mediante garabatos con escaso valor identificativo, que el propio apelante demandado reconoce en interrogatorio practicado que realizaba los pedidos al testigo Sr. Paulino y era el mismo quien le traía la mercancía (minutos 3'05 a 3'22 del CD), y por su parte el testigo Don. Paulino que ya no presta servicios en la entidad actora afirma de forma rotunda que, él era el encargado de entregar las mercancías, era él quien tomaba las notas y entregaba las mercancías y si se emiten las facturas y están firmadas significa que las mercancías se han entregado, concreta que el género que pone en la factura si se ha entregado y que no pudo haber habido ningún error en la entrega (minutos 18'51 a 19'32 y 21'33 y 21'47 del CD) , ello a pesar de que en el momento de exhibírsele las facturas en el acto de la vista manifestara que no reconocía ya las firmas. Lo anterior determina tanto que la titularidad del crédito corresponde a la actora apelada lo que impone el rechazo de la falta de legitimación activa del mismo o falta de acción, en cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1162 del CC , el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

SEXTO.-También se determina el rechazo del tercer motivo de recurso deducido en cuanto ha de compartirse con el juzgador a quo que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión conforme determina el art. 217.2 de la LEC , y apreciando conjuntamente la prueba practicada teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial representada por Sentencias del Alto Tribunal de 20/04/89 , 26/05/90 , 27/10/92 , 14/03/95 y 19/07/95 , entre otras, que declara que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. En el caso de autos, tanto por la documental obrante en autos, representada por las facturas aportadas a las actuaciones (documentos 2 a 23 de los aportados con la demanda) como por la testifical Don. Paulino , testigo aséptico, que se pronuncia en el sentido antes expuesto e incluso por el interrogatorio practicado en relación con la parte demandada apelante que reconoce que la relación comercial interpartes se produce desde el año 2003, se ha de concluir aseverando que se ha acreditado por la parte actora la entrega de las mercancías cuyo pago hoy se reclama y que no se aprecia error alguno en la valoración del juzgador, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.

SÉPTIMO.-En último término procede analizar el segundo motivo de recurso, constituido por el alegato de incongruencia entre lo solicitado en la demanda por la actora y el contenido del párrafo cuarto del fundamento primero de la sentencia de instancia en cuanto el juzgador para desestimar la falta de legitimación activa y la falta de acción hace mención a los artículos 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando por la actora en su demanda no se hace mención ni a dicha Ley, ni mucho menos a dichos preceptos. Tal motivo igualmente esta abocado al fracaso, en cuanto que ya tenía declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 20-02-84 , 16 de abril , 13 y 23 de octubre de 1990 y 9 de julio de 1991 , que ,no existe incongruencia cuando el Tribunal ajustándose a hechos alegados y pretensiones claramente deducidas resuelve la cuestión litigiosa aún dándole una configuración jurídica distinta, por existir una concurrencia de normas de aplicación procedente a lo que constituye la esencia y finalidad de la pretensión ejercitada y ello máxime cuando se resuelve atendiendo a petición concreta,...fundamentos jurídicos que el juzgador de instancia estaba constreñido a aplicar por el juego del conocido principio ,da mihi factu, ego dabo tibi ius'. , El defecto de incongruencia se produce solamente cuando el fallo de la correspondiente sentencia no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadotas expuestas en los razonamientos jurídicos'. (RJ 19902761, RJ 19907862 y RJ(19908040). El actual art. 218.1 párrafo segundo de la LEC , referido exclusivamente a la congruencia de las Sentencias determina de forma expresa que , El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

En el supuesto de autos el fallo de la Sentencia resuelve la estimación íntegra de la pretensión deducida en la demanda, condenando a la demandada, hoy apelante a hacer cumplido pago de la cantidad reclamada, examina cada uno de los puntos objeto de debate y aplica la fundamentación jurídica correspondiente a efecto de resolver las cuestiones planteadas, no se aprecia ninguna incongruencia en los términos y razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, mucho más cuando la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción por tener suscrita la actora un contrato de seguro fue deducida por la propia apelada, se produce en el trámite de conclusiones por primera vez, y es la misma parte recurrente quien introduce la cuestión del aseguramiento, lo que causa cuando menos perplejidad a la Sala. En base a los razonamientos expuestos, siendo la sentencia congruente tanto con la demanda deducida, como con las demás pretensiones de las partes, habiéndose decidido en la misma sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate y con escrupuloso respeto a lo determinado en el art. 218 de la Ley de Ritos , el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.-Al haberse desestimado todos los motivos deducidos en el recurso se impone la desestimación del mismo, confirmándose en su integridad la sentencia combatida por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Roquetas de Mar (Almería), en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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