Sentencia Civil Nº 80/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 113/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100076

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:360

Núm. Roj: SAP BA 360/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00080/2015
S E N T E N C I A NÚM. 80/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 113/2.015.
Procedimiento de origen: Juicio verbal de desahucio por precario núm. 392/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros.
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En Badajoz, a quince de abril de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el juicio verbal de desahucio por precario núm. 392/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Jerez de los Caballeros, siendo parte apelante, D. Clemente , representado por el procurador
D. Manuel Pérez Guerrero y defendido por el letrado D. Ricardo Morón Gallego y, parte apelada, D. Gustavo
, representado por el procurador D. Andrés Antonio Carrasco Barroso y defendido por el letrado D. David
Díaz Matos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 23 de enero de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Clemente , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo frente a la sentencia de instancia, con base a los alegatos obrantes en autos, los cuales, examinadas nuevamente las actuaciones por esta Sala, no prosperan.

Compartimos los razonamientos vertidos por el juzgador a quo cuando aborda las excepciones sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario o en relación a la capacidad del actor, así como en lo que concierne a las suspensiones previas de la causa y la ausencia final de indefensión en la presente litis y, por ende, figurando en la sentencia, a los mismos nos remitimos.

En cuanto a las restantes alegaciones, ciertamente, no existe donación, por cuanto no consta escritura pública -forma ad solemnitatem- que así lo acredite ni, por tanto, título que ampare la prescripción adquisitiva.

Concurren actos de mera tolerancia por parte del dueño.

Tampoco cabe acoger los argumentos relativos a la accesión, por cuanto se introducen al final del procedimiento, y no en el trámite de contestación a la demanda -con la que precluye la posibilidad de fijar el objeto del debate, al margen de meras alegaciones aclaratorias o complementarias que pudieren agregarse con posterioridad-. La accesión es una cuestión totalmente nueva, cuya introducción en el debate no es viable por vía de conclusiones finales y, como bien indica el juez de instancia, resultan extemporáneas, por lo que no debieron obtener respuesta en la sentencia que ahora se combate y, desde luego, no se admiten por esta Sala.

Por tanto, la única cuestión que resta dirimir en alzada es la supuesta inadecuación del procedimiento seguido -juicio verbal-. Argumento que tampoco asumimos, ya que resulta preceptivo a tenor del artículo 250.1.2º LEC , sin que el Tribunal de instancia pueda ordenar su acomodación a ningún otro cauce procesal.

Y es que las normas del procedimiento constituyen normas de Derecho público o imperativo, y no son disponibles para ningún operador jurídico, incluido el juzgador. Por otra parte, dado que la actual configuración del desahucio por precario no tiene naturaleza de juicio sumario -sí produce efectos de cosa juzgada, ex.

artículo 447 LEC (a sensu contrario), y no cuenta con limitación de medios probatorios (como ocurre con los desahucios por impago de renta o cantidad asimilada; art. 444.1 LEC )-, las partes pueden efectuar plenas alegaciones en defensa de sus intereses. En este caso, y sin necesidad de reconvenir, pudo formular oposición por concurrir un eventual derecho de accesión o de retención, coyuntura que no se cumplimentó en el trámite debido, es decir, con la contestación a la demanda.

En consecuencia, probado el dominio del inmueble litigioso por el actor, su detentación por el apelante y la falta de pago de renta por parte de este último, la solución al caso en primera instancia resulta correcta, por lo que desestimamos el recurso.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En este supuesto, por gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros, con fecha de 23 de enero de 2.015 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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