Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 344/2013 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 344/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1316/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

S E N T E N C I A Nº 80

Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 344/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2013 en el procedimiento nº 1316/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el que es recurrente SOLAR BOX SPAIN 2007, S.A.y apelada HELIOS ENERGY EUROPE, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª . ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en nombre y representación de, SOLAR BOX SPAIN, S.A., frente a HELIOS ENERGY EUROPA, S.L., representada por el/la Procurador/a D. /Dª . MERCE CABA SAMPER, y, en consecuencia ABSUELVO a la mercantil demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SOLAR BOX SPAIN, S.L., que es una empresa que se dedica a fabricar y comercializar productos para la energía solar, reclamó de la demandada, HELIOS ENERGY EUROPE, S.L., la cantidad de 14.295,74 €, que era el importe de una factura emitida en fecha 30 de octubre de 2008, correspondiente a material servido, que resultó impagada.

La demandada se opuso al pago alegando que todo el material servido en su día por la actora fue pagado y que la actora, que es una sociedad en liquidación, lo que intenta es cobrar alguna cantidad, a pesar de que sabe que no se le adeuda nada.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda al no haber quedado acreditado que la cantidad que se reclamaba correspondiese a algún pedido realizado por la demandada y servido por la actora.

Contra dicha resolución se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada ya que con los documentos aportados ha quedado acreditada la existencia de la deuda.

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO. Análisis de la prueba.

Las mercaderías en cuyo impago se funda la demanda, corresponden, según alegó la actora, al pedido 0807177, efectuado por la demandada el día 17 de julio de 2008, en el que se solicitaban 2000 cajas eléctricas, con sus correspondientes conectores (doc. 3 de la demanda).

La demandada, que admite haber realizado el pedido, lo que argumentó es que fue servido, en su totalidad, e incluso se sirvieron 450 unidades de más, pero que fueron pagadas en su totalidad en fechas 30 de septiembre de 2008 y 3 de noviembre de 2008, según consta en el listado de pagos aportado por la propia actora.

El presente es un procedimiento que tiene unos perfiles confusos, derivados del hecho de que la representante legal de la demandante, en este momento, es su liquidadora, para quien la acreditación de que se debe el precio de la mercancía que se dice servida es simplemente la facturación obrante en la empresa, que no aparece pagada. Además, el representante legal que lo era en el momento en que se sirvieron los pedidos fue apartado por su socio cuando ocurrieron los hechos, el cual incluso se quedó con su ordenador, donde tenía archivadas las copias de los albaranes de entrega, y sólo recuperó el control de la empresa al cabo de dos años, a partir del cual empezó a reclamar la factura en cuestión, desconociendo qué es lo que pudo pasar en ese ínterin.

Pero, por otra parte, tampoco las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por las personas vinculadas con la demandada, tanto su representante legal como los testigos, han arrojado mucha luz sobre la cuestión relativa a los pagos. El propio representante legal de HELIOS manifestó desconocer cómo se hacían, y declaró que 'creía que estaba todo pagado'. Incluso el Director de la empresa en aquel momento, Don Gabino , manifestó desconocer el tema de facturación. Dola Zulima , que trabajaba en el departamento de facturación, apenas recordaba nada, y Don Jenaro , director de compras, también desconocía el tema de los pagos.

La demandada ha aportado determinada documentación que rebatiría las alegaciones de la demandante de que las mercaderías del pedido NUM000 , efectuado el día 17 de julio de 2008, estuviesen impagadas.

Así, junto con la contestación se aportaron tres facturas, las números NUM001 , NUM002 y NUM003 del 2008, por importes de 8.663 €, 8.034,90 € y 15.549,43 €, de fechas 20 de agosto, 22 de agosto y 15 de septiembre de 2008, respectivamente, que constan pagadas, según el estado de pagos aportado por la propia actora, y que se refieren al pedido NUM000 (la primera de ellas, sólo en parte). La primera de ellas, en la parte correspondiente al pedido que nos ocupa, corresponde al albarán 39, de 350 cajas; la segunda, corresponde al albarán 41, de 750 cajas; y la tercera, a los albaranes 44, 45 y 46, de 750 y 600 cajas. Es decir, en total, 2.450 cajas, 450 más que el pedido, tal y como sostiene la demandada.

La factura que reclama la demandante es de fecha 30 de octubre de 2008, y corresponde a los albaranes 47 y 48, es decir, en cualquier caso no supone una repetición de lo ya facturado con anterioridad.

Así las cosas, la cuestión que debe dilucidarse es si la mercancía a que se refiere la mencionada factura fue servida.

Esos albaranes 47 y 48, lo fueron, según la factura, por 750 cajas y 450 cajas, respectivamente, y en la factura se hace constar que corresponden al pedido NUM000 , lo que no cuadra en absoluto, porque ese pedido fue por 2000 unidades, y con las servidas anteriormente ya se había sobrepasado ese número en 450 unidades. No obstante, esta circunstancia no resulta suficiente para concluir sobre su improcedencia, porque, correspondiese, o no, a ese pedido, consta acreditado que se sirvieron más mercaderías con posterioridad a las pagadas por la demandada.

En este punto, conviene tener presente que la operativa en cuanto a la facturación era la siguiente: La demandada hacía el pedido, y una vez fabricadas las cajas, la actora las iba sirviendo a medida que aquélla las solicitaba, y cada mes se emitía una factura relativa a los albaranes de todo el mes, que se enviaba a la demandada, y ésta pagaba mediante transferencia a la cuenta de la actora dentro de los 60 día siguientes. Esa es la operativa manifestada en el acto del juicio por Don Braulio , gerente de SOLAR BOX en el año 2008 y queda corroborada con los documentos aportados por ambas partes.

Así las cosas, resultan de especial relevancia dos emails remitidos por empleados de la demandada en solicitud de material.

El primero de los emails (doc. 4 de la actora) fue enviado el día 3 de octubre de 2008, y en el mismo se solicitaba el envío de 750 cajas. (El Sr. Jenaro declaró en el acto del juicio que, efectivamente, ésa era su cuenta de email, y que él era quien se encargaba de ir pidiendo lo que necesitaban, si bien no recordaba ese correo en concreto).

Pues bien, esas 750 cajas constan enviadas y recibidas por la demandada, a través de la empresa DHL (doc. 5 de la actora), en el que consta el sello de recepción de la demandada de fecha 8 de octubre de 2008. A ese envío se refiere el albarán 47, (doc. 6 de la actora) enviado por Doña Zulima , de la empresa demandada, a requerimiento de la actora, porque lo había extraviado (doc. 7 de la actora).

La demandada impugnó ese albarán. Sin embargo, Doña Zulima reconoció en el acto del juicio la cuenta de correo desde el que se envió, que aparece firmado por ella aunque manifestó no recordar el asunto. En cualquier caso, en fecha 13 de enero de 2009 dijo que enviaba el penúltimo albarán, correspondiente a la entrega de 750 cajas. Si no era ése el albarán que se envió, podría la demandada probar que era otro diferente, y no lo ha hecho.

Por otra parte, tanto la solicitud, cursada el día 3 de octubre de 2008, como el envió, realizado el día 6 de octubre y recibido por la demandada el día 8 del mismo mes, son posteriores a la emisión de la última de las facturas satisfechas por la demandada, que lleva fecha de 15 de septiembre de 2008, por lo que habrá que concluir que la demandada está en adeudarlo.

Resta ahora por examinar si se produjo la segunda entrega de material a que se refiere la factura reclamada. Es decir, la del albarán 48, de 450 cajas. En este caso, no se ha aportado el albarán. El Sr. Braulio manifestó en el acto del juicio que al sustraerle su antiguo socio el ordenador, se quedó sin copia de los albaranes.

En este punto, al no contar con la copia del albarán no existe constancia exacta del número de cajas que se sirvieron, más allá de las alegaciones de la actora.

Por lo que se refiere al pedido, la actora ha aportado otro email, esta vez enviado por Don Jenaro , de la demandada, en fecha 14 de octubre de 2008, en el que solicitaba que como mínimo le entregasen 500 unidades con urgencia, porque las necesitaban para el día 16.

Esta vez el pedido salió no de las dependencias de la demandante, sino de una tercera empresa, TEMAGRAF, debido a las discrepancias de los dos socios. Don Victorio , representante legal de TEMAGRAF, declaró en el acto del juicio que había estado preparando el pedido junto con el Sr. Braulio de SOLAR BOX, y, a través e la documentación aportada en autos consta acreditado que se transportó por la empresa BUYTRAGO (docs. 8 a 11 de la actora), y que HELIOS ENERGY recepcionó la mercancía el día 20 de octubre, según resulta del sello obrante en el albarán de entrega de la empresa transportista (doc. 10).

También en este caso la solicitud y entrega de las mercaderías tuvo lugar con posterioridad a la emisión de las facturas pagadas por la demandada, por lo que también esta entrega se adeuda.

Al no haberse aportado a los autos el albarán correspondiente a esta entrega, no consta cual fue el número de las cajas que se sirvieron. La actora alega que fueron 450, y a este número habrá de estarse, porque la demandada tenía en su poder el albarán, como lo revela el hecho de que cuando envió el nº 47, Doña Zulima dijo que era el 'penúltimo', por lo que estaba en su mano acreditar que dicha cifra no era la correcta.

En conclusión, se ha acreditado la entrega de las mercaderías a que se refiere la factura reclamada en la demanda, y no consta satisfecho su importe, por lo que procede la condena de la demandada a su pago, por aplicación del art, 339 C. de Co.

La cantidad adeudada devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .

TERCERO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por SOLAR BOX SPAIN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y condenamos a la demandada, HELIOS ENERGY EUROPE, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 14.295,74 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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