Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 477/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00080/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00080/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a trece de marzo de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 477 del año 2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos de procedimiento de divorcioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 56-2014, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Gines , mayor de edad, vecino de Frades (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Trinidad Calvo Rivas, y dirigido por el abogado don Hugo-Alberto Vilaboa López.
Como apelada, la demandante DOÑA Petra , mayor de edad, accidentalmente vecina de Curtis (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por doña Petra , representada por el procurador Sr. Pena Martínez, declaro la disolución por divorcio del matrimonio de doña Petra y don Gines , con todos los efectos legales inherentes y se establecen las siguientes medidas definitivas:
- La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar situado en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION002 , nº NUM000 , Frades, A Coruña al esposo (sic).
- La fijación de una pensión compensatoria con cargo del demandado y a favor de la actora de 300 euros al mes, pagaderos en la cuenta bancaria que la demandante designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente en atención a las variaciones del IPC».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Gines , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Petra escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de octubre de 2014, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 28 de octubre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 6 de noviembre de 2014, registrándose con el número 477-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 24 de noviembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Trinidad Calvo Rivas en nombre y representación de don Gines , en calidad de apelante, para sostener el recurso. No se personó doña Petra . Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 30 de julio de 1994 contrajeron matrimonio don Gines (nacido en 1963) y doña Petra (nacida en 19692). No han tenido descendencia. El domicilio conyugal se fijó en una vivienda propiedad privativa de don Gines .
2º.-El 28 de enero de 2014 don Gines expulsó a doña Petra del domicilio familiar, teniendo esta que recogerse en casa de una hermana, donde permanece desde entonces.
3º.-Ambos cónyuges se dedicaban a la actividad agrícola y ganadera. Han repartido por iguales partes una cuenta bancaria de 26.000 euros, y está pendiente de partición un depósito de 143.000 euros.
Don Gines además trabajaba de albañil, hasta que tuvo un accidente, habiendo sido declarado en situación de incapacidad, percibiendo una pensión de 644 euros mensuales. Dados los ingresos bancarios realizados y la aparente capacidad de ahorro, impresiona que pueda seguir realizando actividades de albañilería.
Doña Petra , además de realizar todas las tareas de la casa, trabajó desde diciembre de 1999 hasta enero de 2007 en un taller de confección, en régimen de media jornada, hasta que cerró la empresa. Sufre en la actualidad diversos achaques de salud, que se dice relacionados con una problemática de violencia sobre la mujer, hechos por los que se tramitan diligencias penales, no estando actualmente en condiciones de acceder al mercado laboral.
4º.-El 20 de febrero de 2014 doña Petra formuló demanda en procedimiento de divorcio, solicitando la atribución del uso de la vivienda familiar, así como una pensión compensatoria de 300 euros al mes; subsidiariamente, si no se le concede la vivienda que la pensión fuese de 500 euros mensuales.
5º.-Don Gines se personó, si bien contestó fuera de plazo, por lo que se inadmitió el escrito.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia declarando el divorcio, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a don Gines , y estableciendo una pensión compensatoria a favor de doña Petra de 300 euros mensuales. Para su fijación la resolución tiene en consideración los daños económicos, laborales y personales anteriormente mencionados, así como que doña Petra ha dejado de tener acceso a los frutos derivados de la explotación agrícola y ganadera, que hará suyos en exclusiva don Gines , en cuantía significativa por la capacidad de ahorro mostrada por los movimientos bancarios. Pronunciamiento frente al que se alza don Gines .
TERCERO.- La pensión compensatoria .- Alterando el orden de los alegatos del recurrente, la primera cuestión a analizar sería la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria. Se argumenta, sobre este particular, que si bien la convivencia duró 20 años, el matrimonio no influyó en la capacidad laboral de doña Petra , pues desde 1997 hasta el año 2007 estuvo trabajando para una empresa, habiéndolo dejado para cuidar a su madre que falleció en el año 2010. Por lo que tiene experiencia laboral, y ahora además puede dedicarse al cuidado de personas mayores; y no procedería fijar una pensión compensatoria.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad) [sentencias de 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )].
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )].
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil . El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ Ts. 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por interpretar el artículo 97 del Código Civil bajo la tesis subjetivista, por lo que para apreciar la procedencia de la pensión compensatoria y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009), 14 de febrero de 2011(recurso 523/2008) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.
2º.-La sentencia apelada aplica correctamente la doctrina jurisprudencial mencionada, en cuanto tiene en consideración por una parte la larga duración del matrimonio, pero también destaca que don Gines es perceptor de una pensión por incapacidad, luego tiene una fuente de ingresos asegurada. Por contra doña Petra , siempre se dedicó al hogar, atendiendo además al cuidado del ganado y a la explotación de las actividades agrícolas; y a mayores trabajó media jornada desde diciembre de 1997 hasta enero de 2007, en que cerró el taller de confección. Lo que la sentencia destaca es:
(a)El deficiente estado de salud de doña Petra , con graves problemas psiquiátricos y psicológicos, aparentemente derivados de una situación de violencia de género en el ámbito familiar, de muchos años de evolución (Circunstancia 2ª del artículo 97 del Código Civil : el estado de salud).
(b)La falta de una cualificación profesional real de doña Petra , más allá de haber trabajo en un taller de confección hace ya más de 8 años, y las pocas probabilidades de acceder a un empleo en el momento actual (Circunstancia 3ª del artículo 97 del Código Civil : La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo).
(c)La dedicación pasada a la familia, quedando plenamente acreditado que doña Petra era quien se encargaba en exclusiva de todas las tareas del hogar (limpieza, colada, cocina, etcétera) (Circunstancia 4ª del artículo 97 del Código Civil : La dedicación pasada y futura a la familia).
(d)El matrimonio ha durado 20 años (Circunstancia 6ª del artículo 97 del Código Civil : La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal).
(e)Y, sobre todo, que doña Petra ha colaborado durante todos estos años al cuidado de los animales, y desarrollado labores agrícolas. Actividades que han reportado o bien unos significativos ingresos, o bien unos menores gastos. Prueba de ello es la más que significativa capacidad de ahorro, cuando oficialmente en la casa solo entraría la pensión de incapacidad de 640 euros al mes y lo que pudieran percibir por intereses. Beneficios que doña Petra deja de percibir, por cuanto esas actividades en lo sucesivo repercutirán exclusivamente en don Gines (Circunstancia 5ª del artículo 97 del Código Civil : La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge).
Por otra parte, las referencias bien a la posibilidad de que doña Petra pueda disponer bien de la casa que había sido de su madre, dado su carácter de heredera, bien de las tierras familiares para su cultivo, omite que no es la única heredera, por lo que son elementos patrimoniales cuya posibilidad real de utilización es actualmente más que incierta. En síntesis: doña Petra se encuentra echada de la casa familiar (teniendo que ser acogida por una hermana), y sin fuente de ingresos, porque esta radicaba en la casa familiar.
Conclusión de todo lo anterior es que la ruptura matrimonial sí ocasiona un evidente desequilibrio económico en doña Petra , en relación con la posición en que queda don Gines (pensión, utilización de la vivienda familiar, continuación en la explotación familiar). Por lo que la procedencia de la pensión compensatoria aparece nítidamente.
CUARTO.- La temporalidad .- Otro bloque de argumentos del recurso parecen tender a que se fije una pensión temporal. Por una parte se alude a que la falta de temporalidad de la pensión favorece que doña Petra adopte actitudes pasivas y no busque empleo. Por otra, se menciona que los problemas de salud también justificaría una temporalidad, o que, en otro caso, solicite una pensión pública por incapacidad.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Parece confundirse la finalidad y naturaleza de la pensión compensatoria. No guarda relación ni con los alimentos, ni con la posibilidad de mantenerse, como parece plantearse en varios de los argumentos, por cuanto se insiste en que doña Petra debe ser incentivada para que trabaje por cuenta ajena. La pensión compensatoria no tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Puede necesitar la prestación de alimentos de parientes próximos y sin embargo no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener recursos más que suficientes para atender sus necesidades y seguir teniendo derecho a la pensión compensatoria [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. De igual modo «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares»[ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)]. En resumen, no puede conceptuarse como alimentos o vincularse a la necesidad alimenticia [ Ts. 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 ) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011 , recurso 1940/2008 )].
2º.-Como ha venido reiterando la jurisprudencia de los últimos años a raíz de la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133), el
artículo 97 del Código Civil , en la redacción dada por la
Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ Ts. 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )]. Sin desconocer que en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia (típico en la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo), como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5685) 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [ Ts. 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012 ), 21 de junio de 2013 (Roj: STS 3349/2013, recurso 2524/2012 ), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011 ), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ) y 5 de septiembre de 2011 ( resolución 624/2011 , en el recurso 1755/2008, del Pleno de la Sala)].
Lógicamente tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 )].
3º.-En el presente caso, compartiéndose el correcto criterio de la Juzgadora de primera instancia, no puede establecerse una temporalidad «ab initio». No puede establecerse, con un mínimo de certidumbre, cuándo superará doña Petra sus problemas psiquiátricos y psicológicos, que le permitan reincorporarse de una manera más o menos efectiva al mercado laboral, y así conseguir superar el desequilibrio económico producido por el divorcio. Baste destacar que a las consultas profesionales no la llevan, la acompañan. La superación del desequilibrio parece presentarse como un evento a medio o largo plazo, imposible de determinar en este momento. Sin perjuicio de que puedan en su día interesarse la extinción por las causas legalmente establecidas, entre las que se haya la desaparición del desequilibrio ( artículo 101 del Código Civil ).
QUINTO.- La cuantía .- Por último, también se interesa que se reduzca la cuantía de la pensión, solicitando su fijación en 100 euros mensuales, atendiendo a que en un futuro no existirán los rendimientos de la explotación agrícola y ganadera; y además se ha producido el reparto del dinero de los ahorros.
El motivo no puede ser estimado:
1º.-El hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación no es un factor que origine por sí mismo el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Solo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes. El régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación [ Ts. 8 de mayo de 2012 (Roj: STS 3066/2012, recurso 1437/2009 ) y las que en ella se citan]. La regla general es que la adjudicación a la esposa bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión, ya que la «liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004 ). Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 6096/2011, recurso 1739/2008). Ahora bien, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8402/2011, recurso 567/2010) matiza dicha doctrina, en un supuesto en que la liquidación supone adjudicar «en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros», por lo que considera acertado que se modifique una pensión inicialmente indefinida a otra temporal de tres años.
La entrega de la mitad de los depósitos bancarios no supone que doña Petra obtenga una mejor posición que haga desaparecer todo el desequilibrio producido por el divorcio. A la inversa, tampoco puede pretenderse que se mantenga con los 300 euros de pensión compensatoria careciendo de otra fuente de ingresos. El planteamiento del recurrente omite, como resalta acertadamente la resolución apelada, que doña Petra contribuyó de forma muy importante durante los 20 años de matrimonio al establecimiento y desarrollo de una explotación agropecuaria, que generó esos ahorros, y que ahora queda en uso y disfrute exclusivo de don Gines . Es por ello que se menciona en el razonamiento de la sentencia recurrida «Al margen de lo que resulte de la liquidación del patrimonio ganancial...». En consecuencia, el reparto del saldo de una cuenta bancaria, estando pendientes de liquidar otros depósitos, no es causa bastante para reducir la cuantía de la pensión compensatoria. Máxime cuando, como se dijo, la demandante -ahora apelada- tiene que buscarse un domicilio donde residir, pues el acogimiento fraternal es temporal, y las posibilidades de ocupar la vivienda que fue de su madre necesita la aquiescencia de los demás herederos en cuanto parece que el legado afectaría a la legítima de los coherederos.
2º.-Igualmente debe rechazarse como argumento para reducir la cuantía de la pensión una expectativa de disminución de los rendimientos de la explotación agropecuaria, o las alusiones a la imposibilidad de trabajarla teniendo en consideración la condición de pensionista de don Gines .
El decremento de beneficios no tiene fundamento objetivo, pues no se explica cuál sería el motivo de ese perjuicio en una pequeña explotación doméstica. Por qué razón va a obtenerse un menor rendimiento, valer menos los productos que se obtienen, o no se va a consumir en la casa.
La incapacidad de don Gines está declarada desde hace muchos años. No ha sido obstáculo para poder realizar las tareas de mantenimiento de la explotación. Si lo que se pretende plantear es que dada su situación de incapacidad no puede hacerlo, la consecuencia es que entonces quien vino haciéndolo hasta ahora en exclusiva fue doña Petra . Por lo que los beneficios obtenidos (los ahorros) se deberían en exclusiva a su actividad, lo que justificaría incluso el incremento de la cuantía.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Gines , contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 56-2014, y en el que es demandante doña Petra .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen al apelante don Gines las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0477 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0477 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
